LIBRO I — DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I — Normas fundamentales
Nadie podrá ser penado o ser sometido a una medida de seguridad
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las reglas
de éste Código.
En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la
Nación Argentina, en los tratados internacionales con idéntica jerarquía y en la Constitución de la
Provincia.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía
normativa informando toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del
procedimiento penal.
La inobservancia de una regla de garantía
establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio, ni podrá ser utilizada para
retrotraer contra su voluntad, el procedimiento a etapas anteriores.
Durante el proceso se observarán los principios de
oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediatez, simplificación y celeridad.
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los
designados de acuerdo a la Constitución e instituidos con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En los casos en que sea procedente la conformación del jurado se regirá por las normas que establezca
una ley especial.
Nadie podrá ser considerado ni tratado como culpable mientras
una sentencia firme no lo declare tal.
Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del
condenado, según las reglas previstas por este Código.
En caso de duda sobre los hechos deberá estarse a lo que sea más
favorable al imputado, en cualquier grado e instancia del proceso.
La defensa en juicio deberá comprender para las
partes, entre otros, los siguientes derechos: ser oídas, contar con asesoramiento y representación
técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones
jurisdiccionales, en los casos y por los medios que este Código autoriza.
Para quien invocara verosímilmente su calidad de víctima
o damnificado o acreditara interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, se le reconocerá
el derecho a ser informado de la participación que puede asumir en el procedimiento, del estado del
mismo, de la situación del imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de
este Código.
La libertad personal sólo podrá ser restringida en los
límites absolutamente indispensables para evitar el entorpecimiento probatorio en la investigación o
el juicio y asegurar la actuación de la pretensión punitiva.
Será interpretada restrictivamente toda disposición legal
que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o
establezca invalidaciones procesales o exclusiones probatorias.
La privación de la libertad, sólo puede cumplirse en
establecimientos que satisfagan las condiciones previstas en la Constitución Nacional y Tratados
Internacionales de Protección de Derechos Humanos.
Ningún detenido podrá ser objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes a su dignidad.
Con autorización o a instancias del Tribunal, las
partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento,
privilegiando los objetivos de simplicidad y abreviación, salvaguardando la garantía del debido
proceso y el juicio público oral.
Artículo 14
Garantías para el ejercicio de las acciones procesales
Las normas referidas a la
organización del sistema de enjuiciamiento penal deberán garantizar una equitativa y proporcional
distribución de los cargos y recursos presupuestarios que se asignen a las funciones de acusar, defender
y juzgar, a fin de no resentir el eficaz y oportuno ejercicio de ninguna de ellas.
En la Investigación Penal Preparatoria la reglamentación establecerá mecanismos para la actuación
inmediata del Tribunal.
En caso de silencio u obscuridad de este Código o de su
reglamentación, se arbitrará la tramitación que deba observarse respetando las normas fundamentales
o aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe en
cuanto fuera pertinente.
TÍTULO II — Acciones
Capítulo I — Acción Penal
La preparación y el ejercicio de la acción penal
pública estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá actuar de oficio siempre que no
dependiera de instancia privada. Podrá sin embargo estar a cargo del querellante, en los términos de
este Código.
Las peticiones del querellante habilitarán a los Tribunales a abrir o continuar el juicio, a juzgar y
a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como
querellante no alterará las facultades concedidas por la ley al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus
responsabilidades.
El Ministerio Público estará obligado a promover la acción penal pública de los hechos punibles que
lleguen a su conocimiento, siempre que existan suficientes indicios fácticos de la existencia de los
mismos.
Cuando sea pertinente, se aplicarán los criterios de oportunidad legalmente establecidos.
Cuando la acción penal dependiera de
instancia privada, no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por la ley penal no formularan
manifestación expresa ante autoridad competente, de su interés en la persecución.
La acción de ejercicio privado se ejercerá por medio
de querella en la forma en que este Código establece.
Capítulo II — Reglas de disponibilidad
El Ministerio Público de la Acusación podrá no promover
o prescindir total o parcialmente, de la acción penal, en los siguientes casos:
1) cuando el Código Penal o las leyes penales especiales lo establezcan o permitan al Tribunal
prescindir de la pena;
2) cuando se trate de hechos que por su insignificancia no afecten gravemente el interés público,
salvo que fuesen cometidos por un funcionario público en el ejercicio o en razón de su cargo o que
se hubiesen utilizado armas de fuego para la comisión;
3) cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado sean de tal gravedad que tornen
innecesaria o desproporcionada la aplicación de una pena, salvo que mediaren razones de seguridad
o interés público;
4) cuando la pena en expectativa carezca de importancia con relación a la pena ya impuesta por otros
hechos;
5) cuando exista conciliación entre los interesados, y el imputado haya reparado los daños y
perjuicios causados en los hechos delictivos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o
intimidación sobre las personas, salvo que existan razones de seguridad, interés público o se encuentre
comprometido el interés de un menor de edad;
6) cuando exista conciliación entre los interesados y el imputado, en los delitos culposos, lesiones
leves, amenazas y/o violación de domicilio, salvo que existan razones de seguridad, interés público,
se encuentre comprometido el interés de un menor de edad, se hubiesen utilizado armas de fuego para
la comisión, o se tratare de un hecho delictivo vinculado con la violencia de género;
7) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, según
dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor compromiso para el interés
público;
8) si hubiere transcurrido un año del inicio de la investigación penal y se presuma que no haya de
resultar pena privativa de la libertad;
9) si el caso objeto de investigación no se encontrare previsto como prioritario de acuerdo a los
lineamientos generales político criminales establecidos previamente mediante Resolución fundada de
la Fiscalía General.
En los supuestos de los incisos 2, 3 y 6 es necesario que el imputado haya reparado los daños y
perjuicios ocasionados, en la medida de lo posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido,
o afianzado suficientemente esa reparación.
Cuando el hecho delictivo cuya persecución se prescindiera o limitara, tuviere una pena máxima
de reclusión o prisión de seis (6) años o más, se requerirá el consentimiento del Fiscal Regional
respectivo.
( Artículo 19 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 14258 )
A los efectos de lograr la conciliación señalada anteriormente,
se establecerán procesos de mediación entre los interesados según la reglamentación respectiva,
asegurando la dignidad de la víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
Con fundamento, el Fiscal podrá archivar la Investigación. El imputado,
sin recurso alguno, podrá plantear ante el Fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad, fundando
su pedido. La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad deberá ser comunicada por el
Fiscal a la víctima, aunque no estuviere constituida como querellante, quien deberá ser oída, pudiendo
formular oposición.
En todos los casos en los que la víctima haya aceptado la aplicación del criterio de oportunidad, se
entiende que renunció a su derecho a concurrir como querellante exclusivo.
( Artículo 21 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Conversión. En caso de controversia entre las partes u oposición
de la víctima, a pedido del interesado, se llamará a audiencia donde considerará la legalidad de la
posición sostenida por el Fiscal. Si la misma es aceptada, la acción pública se tramitará conforme a
lo previsto para el procedimiento de querella, cualquiera fuera el delito de que se tratase. En tal caso,
la querella deberá presentarse dentro del término de sesenta (60) días hábiles desde la notificación
de la resolución.
La víctima tendrá el derecho y el Estado el deber de asegurarle el asesoramiento jurídico necesario
cuando no pudiese afrontar los gastos en forma particular.
Vencido el término, la acción penal quedará extinguida para el autor o partícipe a cuyo favor se
aceptó el criterio de oportunidad, salvo el supuesto del inciso 2) del artículo 19 en que los efectos se
extenderán a todos los partícipes.
( Artículo 22 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
La solicitud Fiscal de aplicación de criterios de oportunidad se podrá
presentar hasta el momento de la audiencia preliminar del juicio.
Capítulo III — Suspensión del procedimiento a prueba
Cuando se peticionara la suspensión del
juicio a prueba, el Fiscal que contara con el acuerdo del imputado y su defensor, podrá solicitarla al
Tribunal que corresponda, en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de una condena de
ejecución condicional. Cuando el delito prevea pena de inhabilitación, ella formará parte de las reglas
de conducta que se establezcan.
A tal efecto se llevará a cabo una audiencia a la que concurrirá el imputado, su defensor y las partes
interesadas, y en la que, oídos los mismos, se decidirá sobre la razonabilidad de la oferta de reparación
de daños que se hubiese efectuado y sobre la procedencia de la pretensión.
En caso de hacerse lugar a la suspensión del juicio a prueba, se establecerá el tiempo de suspensión
del juicio, las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, se detallarán los bienes, que de ser
pertinente, se abandonarán en favor del estado y la forma reparatoria de los daños.
La resolución se dictará por auto fundado y, si fuese admitiendo la petición, se notificará en forma
personal al imputado y se comunicará al Registro Único de Antecedentes de la Provincia y al Registro
Nacional de Reincidencias.
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones o reglas de conducta, el Tribunal
resolverá lo que corresponda después de oír al imputado y a las partes o interesados. La decisión podrá
ser precedida de una investigación sumaria y es irrecurrible.
El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones
e imposiciones resolviendo previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto.
Capítulo IV — Obstáculos legales
Si el ejercicio de la acción penal dependiera de desafuero,
juicio político o enjuiciamiento, se observarán las condiciones y los límites establecidos por la ley.
Cuando hubiera mérito para formular acusación respecto de un
legislador o miembro de una convención constituyente, el Fiscal se abstendrá de hacerlo y así
lo declarará por requerimiento fundado, solicitando a la Cámara o cuerpo respectivo el desafuero
correspondiente.
En la investigación preparatoria que brinde sustento probatorio a la decisión, no se aplicarán las
disposiciones que impliquen una sujeción al proceso, o el ejercicio del poder coercitivo respecto del
afectado, pero podrán recibírsele a éste las explicaciones y pruebas que quiera proporcionar. A tal
efecto podrá llamárselo a prestar declaración, pero, si no concurre, no podrá forzárselo.
Removido que fuera el obstáculo constitucional, se formalizará la audiencia imputativa, cesando las
restricciones al procedimiento común.
Cuando el afectado fuera detenido, en los casos autorizados por la Constitución y la ley, el fiscal
pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara o cuerpo al que pertenezca, a fin
de que resuelva sobre el privilegio y la cautela. Se pondrá también en su conocimiento la causa que
existiera pendiente contra quien, estando acusado, hubiera sido elegido legislador o convencional,
suspendiéndose el procedimiento a su respecto hasta que se produzca el desafuero.
Respecto de un funcionario sujeto a juicio político o comprendido
en la ley de enjuiciamiento de magistrados por delito que constituya causal de destitución, se
procederá conforme al artículo anterior en lo que fuera aplicable, librando el Fiscal las comunicaciones
pertinentes al Tribunal de enjuiciamiento que corresponda. En caso que la ley autorizara la detención
del afectado, se lo pondrá a disposición del Tribunal de enjuiciamiento.
Si el desafuero es negado o no se produce la
destitución, el Fiscal declarará que no se puede proceder y dispondrá el archivo de las actuaciones.
Capítulo V — Cuestiones previas y prejudiciales
Cuando la solución de un proceso penal dependiera
de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se
suspenderá en el primero, cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el
segundo se dicte sentencia firme.
Cuando la existencia del delito dependiera de
cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal podrá suspenderse, hasta que el órgano
correspondiente dicte resolución que haya quedado firme.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión prejudicial
establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción
respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal.
La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.
Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, el Tribunal
la sustanciará y al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la
cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que apareciera opuesta con el exclusivo
propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.
Capítulo VI — Excepciones
La defensa del imputado podrá plantear las siguientes excepciones
de previo y especial pronunciamiento:
1) falta de jurisdicción o incompetencia;
2) falta de acción, porque no se pudo promover, o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser
proseguida, o estuviera extinguida la acción;
3) cosa juzgada;
4) pendencia de causa penal;
5) archivo por investigación penal preparatoria antecedente;
6) falta de personalidad en el querellante, o de personería en su representante.
Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
La excepción de cosa juzgada podrá ser planteada en cualquier momento del juicio.
Durante la Investigación Penal Preparatoria y en las demás etapas
del procedimiento, previa sustanciación, las excepciones se deducirán por escrito, ante el Tribunal
competente, ofreciendo toda la prueba que le sirviera de fundamento.
El Tribunal convocará, a una audiencia oral y pública, donde luego de disponer la producción de las
pruebas pertinentes, oirá a las partes y pronunciará su resolución, pudiendo diferir la redacción de los
fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable.
TÍTULO III — La Justicia Penal
Capítulo I — Jurisdicción
La jurisdicción se extenderá al conocimiento de los hechos
cometidos en el territorio de la Provincia y afirmados como delictuosos por el actor penal, con
excepción de aquellos de jurisdicción federal o militar.
Prioridad de juzgamiento.- Cuando se imputara a una
misma persona uno o más delitos cuyo conocimiento correspondiera al fuero federal o militar y otro
u otros de jurisdicción local, será juzgado primero en aquellas jurisdicciones especiales. Del mismo
modo se procederá en casos de delitos conexos.
Sin perjuicio de ello el proceso de jurisdicción local podrá sustanciarse simultáneamente con el otro,
siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Prioridad de juzgamiento.- Si a una persona se le imputara
un delito de jurisdicción local y otro correspondiente a la jurisdicción nacional de la Capital Federal
o de otra Provincia, primero será juzgada en esta Provincia si la persona se encontrara con prisión
preventiva o el delito aquí imputado fuera de mayor gravedad. Del mismo modo se procederá en caso
de delitos conexos.
Cuando la situación cautelar del imputado en las distintas jurisdicciones sea similar y los delitos fueran
de la misma gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el Tribunal que previno.
Cuando corresponda la unificación de pena, se procederá
conforme a las disposiciones del Código Penal, por el Tribunal de juicio o el Juez de ejecución según
corresponda.
Competencia por grado, estado y materia
Capítulo II — Competencia
Sección Primera — Competencia material
Sin perjuicio de las funciones otorgadas por otras
leyes, la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de revisión de sentencias condenatorias o que
apliquen una medida de seguridad en los procesos penales, en los casos autorizados por este Código.
( Artículo 40 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Cada cámara de apelación, conocerá:
1) de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los tribunales de la
investigación penal preparatoria, del juicio penal, de faltas y de ejecución penal;
2) de las quejas;
3) de los conflictos de competencia y separación;
4) en todo otro caso que disponga la ley.
Artículo 42
División del trabajo de los jueces penales en razón de la materia
Los jueces
penales entenderán en causas que involucren como imputados a personas mayores de dieciocho años
de edad y distribuirán su labor conformando Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria, de
Juicio y de Ejecución Penal. Tal división de funciones será dispuesta por la reglamentación respectiva.
Los Tribunales de Juicio juzgarán todos los hechos afirmados
como delitos dolosos o culposos por el actor penal.
El Tribunal de Juicio se integrará pluripersonalmente, con tres (3) magistrados, cuando cualquiera de
los acusadores hubiera solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad superior a dieciocho
(18) años y no procediera el juicio por jurados, o en casos de extrema complejidad.
En los demás casos, se integrará de manera unipersonal.
( Artículo 43 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 14392 )
Cuando se autorice el Juicio por Jurados, una ley determinará la forma
en que se integrarán en Colegio los Jurados, sus características, requisitos para la convocatoria y la
fecha de entrada en vigencia de esta forma de juzgamiento.
Artículo 45
Tribunales de la Investigación Penal Preparatoria
Los Jueces que integren los
tribunales de la Investigación Penal Preparatoria efectuarán un control de legalidad procesal y
resguardo de las garantías constitucionales de acuerdo a las facultades que este Código otorga,
resolviendo las instancias que formulen las partes y los incidentes que se produzcan durante esa etapa.
El Juez de Ejecución Penal tendrá a su cargo el control del
cumplimiento de las penas y medidas de seguridad y demás funciones que este Código les asigne, así
como la resolución de las instancias o incidentes que se formulen.
Artículo 47
Determinación de la competencia por la edad
Para determinar la competencia por
razón de la edad, se tendrá en cuenta la fecha de comisión del hecho.
Artículo 48 derogado por el Artículo 38 la Ley N° 13018
Los Jueces y Tribunales serán asistidos por una oficina
judicial.
Sin perjuicio de las facultades e intervención de los Jueces previstas por este Código, corresponderá al
director o jefe de la oficina judicial, dirigiendo al personal auxiliar, organizar las audiencias y debates
que se fijen, citar y trasladar a las personas cuando fuera necesario, ordenar las comunicaciones e
informes pertinentes, y colaborar en todos los trabajos materiales que el Juez o Tribunal le indiquen,
dictando al efecto las disposiciones de mero trámite del caso; las partes podrán cuestionarlas ante el
juez, quien decidirá sin sustanciación alguna.
La oficina judicial deberá velar muy particularmente para evitar la frustración de audiencias que fueran
fijadas; a tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias.
Sección Segunda — Competencia territorial
Será competente el Tribunal del lugar donde se afirma, con
suficiente fundamento, cometido o tentado el hecho con apariencia delictiva. En caso de delito
continuado o permanente, el del lugar en que cesó la continuación o permanencia. En caso de duda
el que hubiese prevenido.
Artículo 51
Competencia del Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria
Las medidas
cautelares de pruebas a producir durante la investigación penal preparatoria, y que requieran
intervención jurisdiccional, deberán solicitarse a los Tribunales con competencia territorial en el lugar
donde deban practicarse.
El Tribunal que hiciera lugar a una excepción
de incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los
imputados que estuvieran bajo prisión preventiva, sin perjuicio de despachar las medidas urgentes de
investigación que le hubieran solicitado.
La declaración de incompetencia
territorial no producirá la invalidación de los actos de investigación cumplidos antes de pronunciarse
aquélla.
Artículo 54
División del trabajo en función de la competencia territorial
Los jueces penales
ejercerán su función en los límites territoriales que establezca la reglamentación respectiva.
Sección Tercera — Competencia por conexidad y acumulación
En caso de pluralidad de causas por hechos de
competencia provincial que den lugar a acción de igual naturaleza, podrán tramitarse ante un mismo
Tribunal de Juicio, a instancias del Ministerio Público Fiscal y del imputado:
1) cuando a una persona se le imputara más de un delito;
2) cuando los delitos imputados se afirmaran cometidos simultáneamente por varias personas reunidas
o en distintos lugares y tiempo mediando acuerdo entre ellas;
3) cuando un delito se afirmara cometido para perpetrar otro, facilitar su comisión o procurar para sí
o para otra persona su provecho o impunidad.
En los casos del artículo anterior, entenderá aquel Tribunal
de Juicio competente según la regla general del artículo 50, donde el Ministerio Público Fiscal
decidiera acumular sus pretensiones penales.
El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular
sus pretensiones penales ante un mismo Tribunal de Juicio siempre que así se atienda a una mejor y
más pronta administración de justicia y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Capítulo III — Relaciones Jurisdiccionales
Sección Primera — Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Si dos Tribunales se declarasen simultánea y
contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de
Justicia cuando no tengan un superior común, y por este último en los demás supuestos.
Sin perjuicio de la facultad del Tribunal de examinar de oficio su
propia competencia, las partes podrán promover la cuestión por inhibitoria ante el Tribunal que
consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente.
El que optara por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea
o sucesivamente.
El planteamiento será inadmisible si no expresa que no se ha utilizado el otro medio, y si resultara lo
contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada .
Las cuestiones de competencia podrán ser promovidas en cualquier
estado de la Investigación Penal Preparatoria.
La declinatoria se sustanciará como excepción de previo y especial
pronunciamiento.
Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas:
1) el Tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al Fiscal por igual
término;
2) cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable;
3) cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar
la competencia;
4) el Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres días a las
partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su
incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su
disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere;
5) si se negara la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiera propuesto, en la forma
prevista en el inciso 4, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que
remita los antecedentes al Tribunal competente para dirimir el conflicto;
6) recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el Tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en
el término de tres días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia. En el primer caso, remitirá
los antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto y se lo comunicará al Tribunal
requerido para que haga lo mismo con las actuaciones; en el segundo, se lo comunicará al competente
remitiéndole todo lo actuado;
7) el conflicto será resuelto dentro de tres días, previa vista por igual término al Ministerio Público
Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal
Preparatoria, que será continuada:
1) ante el Tribunal que primero conoció en la causa;
2) si dos Tribunales hubieran tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por ante el requerido
de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso
hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal haga lugar al anticipo de prueba previsto
por este Código.
Al resolver el conflicto, el Tribunal determinará, si
correspondiera, qué actos del declarado incompetente no conservan validez.
Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales,
militares o de otras provincias se resolverán conforme a lo dispuesto anteriormente para las de
competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieran.
Sección Segunda — Extradición
Cuando un Tribunal pidiera a otro del país la
extradición de un imputado o condenado por un delito, se procederá conforme a la ley respectiva.
Si el imputado o condenado se encontrara
en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados, las
leyes nacionales, al principio de reciprocidad o las costumbres internacionales, y las disposiciones
de este Código.
Capítulo IV — Inhibición y recusación
Artículo 68
Oportunidad y motivos de la inhibición y la recusación
Los Jueces deberán
inhibirse de participar en audiencia en cuanto advirtieran la existencia de cualquier circunstancia
que pudiera considerarse que afecta su imparcialidad. Podrán ser recusados por las partes cuando se
generen dudas razonables acerca de su imparcialidad frente al caso.
El juez que haya resuelto la prisión preventiva o participado en la audiencia preliminar no podrá
integrar el tribunal de juicio ni intervenir en segunda instancia o instancias extraordinarias.
El juez que haya pronunciado o concurrido a pronunciar sentencias no podrá intervenir en segunda
instancia o instancias extraordinarias.
( Artículo 68 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
A los fines del artículo anterior, se considerarán interesados el
representante del Ministerio Público Fiscal, el imputado, el querellante, el ofendido, el damnificado
y el responsable civil.
Cuando el Juez que se inhiba fuera del Tribunal de la
Investigación Penal Preparatoria, remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo;
éste proseguirá su curso de inmediato, sin perjuicio de remitir los antecedentes pertinentes a la Cámara
de Apelación si estimara que la inhibición no tiene fundamento. La Cámara, en su caso, averiguará
verbalmente el hecho y resolverá la incidencia sin otro trámite.
Cuando el Juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga su apartamiento
y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto
anterior.
Artículo 71 derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405
Artículo 72
Oportunidad, forma y prueba de la recusación
La recusación deberá oponerse,
bajo condición de admisibilidad, por escrito, con indicación precisa de los motivos, y en su caso de
las pruebas ofrecidas, dentro del plazo de tres días de la primera intervención en el procedimiento,
salvo que en este Código se establezca un plazo distinto.
En caso de reemplazo del Juez o nueva integración del Tribunal, la recusación deberá ser propuesta
dentro del mismo plazo a contar desde que se haya producido el reemplazo o notificada la nueva
integración.
Sin embargo, la recusación que se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá
deducirse dentro de los tres días a contar desde su producción o conocimiento.
Si el Juez admitiera la recusación se observará lo
dispuesto en el artículo 70.
Si no la admitiera formará incidente con el escrito de recusación y la providencia de rechazo, que
remitirá a la Cámara de Apelación.
Previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, la Cámara resolverá el
incidente dentro de las cuarenta y ocho horas.
Para resolver la recusación admitida
por un Juez que forma parte de un Tribunal colegiado, se observará lo dispuesto en la segunda parte
del artículo 70. Si no la admitiera, integrado que fuera el Tribunal, y previa audiencia en la que se
recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las cuarenta
y ocho horas, sin recurso alguno.
Artículo 75
Recusación no admitida durante la Investigación Penal Preparatoria
Si la
recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el Juez no la admitiera, continuará
su intervención, pero si se hiciera lugar a la recusación los actos por él ordenados durante el trámite del
incidente, serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de veinticuatro horas a contar
desde que las actuaciones llegaran al Tribunal que deba actuar.
Artículo 76
Límites a la recusación e integración del Tribunal
No podrán inhibirse ni ser
recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación.
Resuelta la separación de un miembro, el Tribunal seguirá interviniendo en el proceso, sin perjuicio
de la procedencia de causales de inhibición y recusación que correspondieran.
Producida la separación, aunque posteriormente desaparezcan los
motivos que la determinaron, la intervención de los nuevos Magistrados será definitiva.
Artículo 78 derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405
Cuando la recusación fuera desestimada, además de la condena
al pago de las costas del incidente, al recusante podrá aplicársele sanción de hasta quince días multa
si aquélla fuera calificada de maliciosa, de la cual responderán solidariamente la parte y su letrado.
TÍTULO IV — Sujetos del procedimiento
Capítulo I — La víctima
Las autoridades intervinientes en un procedimiento penal
garantizarán a quienes aparezcan como víctimas u ofendidos penalmente por el delito los siguientes
derechos:
1) a que se le reciba de inmediato y sin objeciones la denuncia del delito que la afecta y a ser informada
sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento;
2) a recibir un trato digno y respetuoso;
3) a las explicaciones y a la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se
afirman sufridos por causa del hecho motivante de la investigación;
4) a minimizar las molestias que deban ocasionarse con motivo de los procedimientos y procesos.
Los operadores del sistema penal deberán adoptar las medidas necesarias para prevenir un
injustificado aumento de éstas, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad
de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado. A tal
fin, se adoptarán las siguientes medidas:
a. la víctima podrá prestar declaración en su domicilio, por medios virtuales que permitan su
transmisión o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin. Asimismo, podrá acercar su
declaración por escrito;
b. en los actos en que la víctima participe, podrá disponerse el acompañamiento de un profesional o
persona de su confianza;
5) la víctima podrá prestar testimonio o declaración en las audiencias de juicio, sin la presencia del
imputado o del público, siempre bajo los debidos cuidados y garantizando el derecho de defensa del
imputado;
6) a la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este
Código;
7) a la protección de su identidad e imagen y a la reserva de sus datos de identidad que el fiscal
podrá disponer que sean protegidos para su conocimiento de otras personas, su seguridad y la de sus
familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de la intimidación y represalia.
Los jueces, fiscales, demás funcionarios y empleados judiciales y auxiliares de justicia que
Intervengan en la investigación penal o en el proceso, deberán observar la debida diligencia en
la protección de los datos personales tales como domicilio actual, teléfonos, correo electrónico y
cualquier otro dato de las víctimas, sus familiares y testigos, en las mismas condiciones previstas en
el artículo 258.
En especial, podrá reservarse la información sobre su domicilio o que pudiere revelar su ubicación. La
reserva cesará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible, previa resolución
judicial. Deberán adoptarse las medidas necesarias para neutralizar el peligro. Sin que la enumeración
sea taxativa, se presumirá la existencia de peligro:
a. si se tratare de víctimas de delitos llevados adelante con violencia, con uso de armas, contra la vida
o contra la integridad sexual, de trata de personas o delitos de lesa humanidad;
b. si se tratare de delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal;
c. si se tratare de delitos cometidos contra una mujer mediando violencia de género o contra toda otra
persona en virtud de su género, preferencia u orientación sexual;
d. en función de la gravedad del hecho que motivó la condena, conforme las circunstancias del caso.
8) a requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido
por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las
disposiciones de este Código;
9) a plantear su disconformidad ante una desestimación de la denuncia o la continuidad de la acción
penal ante el archivo. Asimismo, a reclamar por demora o ineficiencia en la investigación, ante el
Fiscal Regional y, ante la negativa de éste, ante el Fiscal General, sin perjuicio de formular cuando
correspondiere queja ante la Auditoría General del Ministerio Público de la Acusación.
Cuando la investigación refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas
jurídicas cuyo objeto fuera la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación
a la que hace referencia el presente inciso;
10) a presentar querella y a ejercer contra el imputado acciones tendientes a obtener la reparación por
la responsabilidad civil proveniente del hecho punible, en los términos de este Código;
11) a ser oída por un Juez en audiencia pública en forma previa al dictado de las resoluciones que
versen sobre:
a. la aplicación de un criterio de oportunidad;
b. la revisión de medidas cautelares personales;
c. la suspensión del juicio a prueba;
d. los supuestos de procedimiento abreviado;
e. el sobreseimiento y el archivo jurisdiccional, o cualquier decisión que implique la extinción o
suspensión de la acción penal.
Igual derecho le asiste en la audiencia preliminar y en las audiencias de segunda instancia, y en el
proceso de flagrancia.
Previo al tratamiento o resolución de las medidas o actos mencionados se debe notificar
fehacientemente a la víctima su derecho a ser oída en audiencia especial, teniendo en cuenta las
facilidades establecidas en los incisos 4) y 5) y lo normado en el artículo 274.
La escucha de la víctima, excepto que la misma no haga uso de su derecho a ser oída o fuera imposible
su localización, hacen a la validez de los actos en los que tenga derecho a participar. La falta de
convocatoria a la víctima significará una falta del funcionario a cargo.
Durante la etapa de ejecución de la pena, tendrá derecho a ser oída por un Juez en audiencia pública
en forma previa al dictado de las resoluciones, en los casos de conmutaciones de penas, libertades
condicionales, salidas transitorias, cumplimiento en estado de semilibertad o semidetención, prisión
domiciliaria, discontinua, asistida, régimen preparatorio de su liberación, aplicación de leyes penales
más benignas y modificaciones de las medidas de seguridad impuestas.
Las resoluciones adoptadas deberán serle comunicadas por la Oficina de Gestión Judicial.
El Fiscal le hará saber a la víctima sobre su derecho a ser oída, debiendo manifestarse ésta respecto a
ser notificada antes de cada acto a los que refiere el presente inciso;
12) a obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación,
debiendo la Oficina de Gestión Judicial notificarle al domicilio que habrán de fijar, la fecha, hora y
lugar de las audiencias preliminar y de juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la
audiencia del debate;
13) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes
para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores, amenazas a la
integridad y seguridad de la víctima;
14) a que en las causas en que se investiguen delitos que requieran la realización de pericias sean
realizadas con la mayor celeridad posible, con especial cuidado de respetar el derecho establecido en
el inciso 4) de este artículo;
15) a aportar información y evidencias durante la investigación, independientemente de su
constitución como querellante.
Esta enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.
( Artículo 80 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14181 )
Adecuada explicación. Desde los primeros momentos de su
intervención, quien invoque verosímilmente la calidad de víctima tendrá derecho a ser informada
sobre sus derechos. Además, la Autoridad Policial y el Ministerio Público de la Acusación,
suministrarán la información que posibilite su derecho a ser asistida y patrocinada como tal por el
Centro de Asistencia Judicial u organismos pertinentes creados o a crearse.
Los funcionarios y magistrados, así como los miembros de la fuerza de seguridad, deberán dirigirse a
la víctima o brindar la información en términos de claridad y comprensión en función de la condición
de la misma. Las explicaciones sobre instancias, trámites o decisiones deberán ser informadas de
manera asequible a los fines de garantizar la comprensión de la víctima.
( Artículo 81 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14181 )
Para el ejercicio de los derechos que se le acuerdan a quien
invoque su condición de víctima, no será obligatorio el patrocinio letrado, salvo lo dispuesto en el
artículo 94.
Si se hallare en una condición de vulnerabilidad o no contara con medios suficientes para contratar
un abogado, el Centro de Atención Judicial u organismo pertinente, se lo proveerá gratuitamente.
Por decisión debidamente motivada ante el Juez interviniente, el abogado del Centro de Asistencia
judicial u organismo pertinente que tuviere participación podrá no formular instancia de querella.
( Artículo 82 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14181 )
Comunicación de acuerdos patrimoniales.- Todo lo
atinente a la situación de la víctima o damnificado, y en especial la reparación voluntaria del daño,
el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor o partícipe, la solución o morigeración del
conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:
1) ejercer la acción el actor penal;
2) seleccionar la coerción personal indispensable;
3) individualizar la pena en la sentencia;
4) modificar en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.
Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o
damnificado, podrán ser puestos en conocimiento del Fiscal y de los Tribunales intervinientes a los
fines que correspondan.
Capítulo III — El querellante
Sin perjuicio de lo establecido por este Código para el juicio por delito
de acción privada, las personas físicas o de existencia ideal que pretendieran ser ofendidas penalmente
por un delito de acción pública, o las víctimas indirectas del hecho delictivo, podrán intervenir en el
proceso como parte querellante y ejercer todos los derechos que este Código establece.
( Artículo 93 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14181 )
La instancia deberá formularse personalmente o por
representante con poder especial, y en su caso con patrocinio letrado. El escrito, deberá contener:
1) nombre, apellido, domicilio real y legal del particular;
2) una relación sucinta del hecho en que afirma se funda su pretensión y el carácter que invoca;
3) nombre y apellido del o de los imputados si los conociera;
4) la petición de ser tenido como parte querellante y la firma.
La instancia de constitución como parte querellante podrá tener lugar
hasta la audiencia preliminar.
Pasado ese momento, la instancia se rechazará, sin recurso.
En ningún caso paralizará la tramitación de la causa.
La instancia será presentada, con copia para cada querellado, ante el
Fiscal interviniente, quien deberá comunicar al Tribunal si acepta o rechaza el pedido en un plazo no
mayor de tres días. Si no hay contradicción de las partes a la constitución del querellante, resolverá el
Tribunal dándole su participación directamente y dando conocimiento a la Oficina de Gestión Judicial.
En caso de rechazo de las partes, de los querellados o controversia entre los pretensos querellantes, el
Fiscal lo remitirá sin demora al Tribunal de la investigación penal preparatoria.
El Tribunal convocará a las partes a una audiencia dentro del plazo de cinco días y decidirá de
inmediato, priorizando otorgar participación a la víctima. Una vez admitida la constitución del
querellante, éste se incorporará en el proceso en la etapa en que se desarrolle.
La resolución es apelable.
( Artículo 96 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14181 )
Sin perjuicio de los derechos reconocidos a toda víctima,
quien haya sido admitido como querellante, durante el transcurso de la Investigación Penal
Preparatoria y de todo el proceso, tendrá los siguientes derechos y facultades:
1) proporcionar durante la Investigación Penal Preparatoria elementos de prueba y solicitar diligencias
particulares para el esclarecimiento del hecho objeto de la misma, la responsabilidad penal del
imputado y la cuantificación del daño causado.
Estas instancias serán presentadas al Fiscal interviniente, y su rechazo otorgará la facultad de proceder
conforme lo establecido por el artículo 286, con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo,
acerca de la procedencia de la solicitud o propuesta;
2) pedir medidas cautelares para asegurar el pago de la indemnización civil y costas o las medidas
cautelares personales establecidas en los artículos 219 y 220;
3) asistir a las declaraciones de testigos durante la investigación penal preparatoria, con facultad para
formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá necesariamente ser citado con anticipación,
salvo que lo requiriera por escrito;
4) intervenir en el juicio dentro de los límites establecidos por este Código;
5) interponer las medidas que estime adecuadas para activar el procedimiento;
6) requerir pronto despacho;
7) formular acusación;
8) recurrir en los casos, por los medios y en la forma prevista para los representantes del Ministerio
Público de la Acusación.
La intervención como querellante no lo exime del deber de declarar como testigo.
En ningún caso su actividad estará subordinada a directivas o conclusiones del Fiscal.
( Artículo 97 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El querellante podrá desistir de su participación en cualquier
momento, presentando renuncia expresa, aunque quedará obligado a las costas que su intervención
hubiera causado.
Se considerará que ha desistido tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:
1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para
cuya práctica sea necesaria su presencia;
2) no asista a la convocatoria formulada por el fiscal según lo dispuesto en el art. 287 de este Código;
3) no asista a la audiencia preliminar, o no acuse válidamente;
4) no concurra a la audiencia de debate, se ausente de ella sin autorización del Tribunal o no formule
conclusiones.
En lo casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá
acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes.
El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior
persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su
querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.
Mediando sentencia penal condenatoria, quien
hubiera actuado como querellante podrá reclamar la indemnización del daño causado o la restitución
de la cosa obtenida por el delito, en la forma y condiciones establecidas en este Código.
Capítulo IV — El Imputado
Sección Primera — Generalidades
Los derechos que este Código acuerda al imputado, podrá
hacerlos valer la persona que fuera detenida o indicada como autor o partícipe de un hecho delictuoso,
en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra y en función de la etapa en que se
encuentre, hasta la terminación del proceso.
Si estuviera privado de su libertad podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la
custodia, quien la comunicará inmediatamente al Tribunal interviniente.
Los derechos que este Código le acuerda, serán
comunicados al imputado apenas nace su condición de tal.
En la oportunidad que este Código establece, el imputado deberá conocer:
1) la existencia de una causa seguida en su contra con los datos necesarios para individualizarla;
2) el o los hechos que se le atribuyen y la calificación legal que provisionalmente corresponda;
3) los derechos referidos a su defensa técnica;
4) que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente,
presumiéndose mientras tanto que ejerce el derecho de abstenerse a declarar sin que ello signifique
ninguna presunción en su contra.
La identificación del imputado se practicará por sus datos
personales, huella genética digitalizada, impresiones digitales y señas particulares, los que deberá
brindar. Si se negara a suministrar esos datos o los diera falsamente, se procederá a la identificación
por testigos en la forma prescripta para los reconocimientos o por otros medios que se estimaran
convenientes.
La individualización por huella genética digitalizada, dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro
medio que no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra su voluntad,
mediante la oficina técnica respectiva.
( Artículo 102 modificado por el Artículo 18 la Ley N° 14374 )
Cuando fuera cierta la identidad física de la persona imputada,
las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos, no alterarán el curso del procedimiento, sin
perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución de la sentencia.
El imputado deberá denunciar su domicilio real, y fijar la forma de
notificación, la que podrá ser a su opción en el domicilio legal constituido dentro del radio del tribunal,
o por vía electrónica conforme lo determine la reglamentación.
Todo cambio en su domicilio real deberá ser comunicado al Ministerio Público de la Acusación y
al Tribunal. La falsedad o falta de actualización del domicilio real serán consideradas como indicio
de fuga.
( Artículo 104 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 14258 )
Previo a la audiencia del debate, se incorporarán
los informes del Registro Nacional de Reincidencia, Registro Único de Antecedentes Penales de la
Provincia de Santa Fe y otros referidos a antecedentes penales que aportaren las partes.
( Artículo 105 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
La afección mental del imputado, que excluya su capacidad de
entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provocará
la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad.
Sin perjuicio de la aplicación de las reglas que rigen el juicio para la imposición exclusiva de una
medida de seguridad, la comprobación de esta incapacidad impedirá el procedimiento intermedio,
el juicio y toda labor crítica del comportamiento que se le atribuye que no autorice expresamente
la ley, pero no inhibirá la averiguación del hecho, su antijuridicidad y autoría, o que se continúe el
procedimiento con respecto a otros coimputados.
La incapacidad será declarada por el Tribunal competente, a pedido de parte y previo dictamen
pericial.
Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público Fiscal o el Tribunal competente ordenará la
peritación correspondiente.
Sin perjuicio de su propia intervención, las facultades del imputado podrán ser ejercidas por su curador
o el designado de oficio si no lo tuviere. Si carece de defensor o hubiere sido autorizado a defenderse
por sí mismo, se designará inmediatamente un defensor de oficio.
Los actos que el incapaz hubiera realizado como tal, carecerán de valor.
Cuando para la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado
fuera necesario restringir la libertad ambulatoria del mismo, el juez de la Investigación Penal
Preparatoria o por el Tribunal competente dispondrá su ingreso al Servicio Penitenciario. Esta medida
será ordenada por resolución fundada, sólo cuando existiera la probabilidad de que el imputado haya
cometido el hecho y no fuera desproporcionada respecto de la importancia del procedimiento y de
la pena o medida de seguridad que razonablemente pudiera corresponder. La medida sólo durará un
plazo razonable para obtener la información técnica que la motiva, debiéndose velar por la celeridad
en el cumplimiento de esta tarea.
( Artículo 107 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 14392 )
Si el imputado fuera aprehendido con breve intervalo
de cometido el hecho, se procederá a su inmediato examen psicológico, médico o bioquímico para
apreciar su estado psíquico o si sufre intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias
toxicomanígenas o alucinógenas, salvo que no se justifique dicho examen. Regirán al respecto los
límites establecidos por el artículo 163.
Si al imputado se le atribuyera la comisión
de delito o concurso de delitos, que estuviera reprimido con pena superior a los ocho años de prisión
o reclusión, el Fiscal de Distrito requerirá siempre el examen psicológico y/o psiquiátrico del mismo
que deberán practicar psicólogos y/o médicos oficiales.
Sección Segunda — Declaración del imputado
Para no ser invalidada la declaración del imputado deberá contar
siempre con la presencia de su defensor y, antes de comenzar, se le hará saber que cuenta con el
derecho de abstenerse de declarar sin que ello signifique ninguna presunción en su contra.
Las preguntas que se formularán al imputado, serán
claras y precisas. No están permitidas las preguntas capciosas o sugestivas.
Al inicio del acto y manifestada su voluntad de declarar, se lo invitará a que exprese cuanto tenga por
conveniente en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen. Posteriormente se formularán
todas las preguntas que se consideraran pertinentes.
Artículo 112
Declaración ante el Tribunal de la Investigación
Durante la Investigación Penal
Preparatoria, el imputado podrá declarar y ser interrogado primero por la parte que lo ofreció, y luego
por las demás. Esta declaración podrá ser utilizada como prueba en juicio siempre que se hubiera
procedido a tenor del artículo 298, y en caso contrario podrá ser utilizada como declaración previa
en los términos del artículo 326.
Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme, su declaración en proceso seguido
contra los copartícipes del hecho se regirá a todo efecto por las reglas de la prueba testimonial, no
pudiendo ampararse en prerrogativa alguna que hubiera surgido de su fenecida condición de imputado.
( Artículo 112 modificado por el Artículo 3 la Ley N° 14258 )
Durante el debate, la declaración del imputado será
recibida en la oportunidad y forma prevista especialmente.
Luego de declarar, el imputado podrá ser interrogado por su propio defensor, y por las demás partes.
Sección Tercera — Defensores
El imputado tendrá derecho a elegir como defensor de
confianza a un abogado habilitado legalmente al efecto, o a defenderse personalmente salvo cuando
de ello resulte un perjuicio evidente para la misma.
En caso de no ejercer tales derechos, se le proveerá de oficio un defensor conforme a las normas
aplicables que asegurarán la efectiva disponibilidad de defensa para todos los casos que requieren las
disposiciones de este Código y según sus condiciones.
Si el imputado se encontrara sufriendo una afección mental que excluyera su capacidad de entender
o de querer los actos del procedimiento, el defensor será designado por su curador, si lo hubiere, o
en su defecto se nombrará al defensor de oficio, para que ejercite su derecho de parte y, en su caso,
éste último provea a su representación legal.
En ningún caso el estado de incomunicación constituirá obstáculo alguno.
Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier
persona que tenga con él relación de parentesco o amistad podrá proponer un defensor, lo que se le
hará saber a aquél de inmediato.
La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del
peticionario.
El imputado podrá designar los defensores que
considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias
orales o en el mismo acto.
Si el imputado tuviera más de un defensor, la notificación hecha a cualquiera de ellos valdrá para
todos, y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.
El defensor designado podrá sustituir facultades en un defensor auxiliar, para actuar en aquellas
diligencias a las que no pudiera asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad
en aquellos actos en los que participe, pero ello no exime de responsabilidad al designado.
La defensa es completamente libre sin más restricciones
que las impuestas por la ética, por el respeto debido a los jueces, a las partes y la observancia de las
normas constitucionales y los trámites legales.
El Tribunal, aun de oficio, procederá a separar al
defensor de confianza que abandonara el cargo al imputado sin defensa, incurriera en notorias
omisiones o negligencia, provocara deliberadamente demoras en la sustanciación de la causa, o actuara
en la defensa común incompatible de varios imputados.
En tales casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 114 de este Código.
El defensor, en caso de renuncia al cargo, estará obligado
a continuar en su desempeño hasta que el imputado proponga otro o le haya sido designado de oficio.
Los plazos no se suspenderán en ningún caso.
No se podrá renunciar durante las audiencias salvo imposibilidad manifiesta e imprevisible de ejercer
razonablemente la defensa.
Si el imputado no nombrara defensor de confianza o hasta
tanto el designado acepte el cargo o realice actos de defensa, asumirá su defensa un defensor designado
de oficio, debiéndosele hacer saber al imputado el nombre del mismo.
Para el caso de acumulación de causas, cuando así procediera, deberá oficiosamente nombrarse en
todas ellas, al defensor de oficio correspondiente a la causa de atracción, dejándose sin efecto las
designaciones de quienes pudieran haber actuado en las causas acumuladas.
Los defensores de oficio concurrirán a los
institutos de detención y penitenciarios en los que se alojen sus defendidos para informarles sobre el
estado de sus causas.
En todos los casos tomarán conocimiento personal y directo de sus defendidos en el modo más
inmediato posible.
Mediando causal de separación de las previstas
en el Artículo 118 o cualquier otra que pueda perjudicar la eficacia de la defensa, el Tribunal, aún de
oficio, podrá disponer que éste sea sustituido por quien corresponda según la normativa pertinente.
Quien hubiera sido designado como defensor del imputado será
tenido como tal desde el momento en que aceptara el cargo o realizara actos de defensa, pudiendo
previamente examinar las actuaciones, salvo que se encontraran bajo reserva.
Sección Cuarta — Rebeldía
Será declarado rebelde el imputado que, sin grave
impedimento, no compareciera a la citación, o se fugara del establecimiento o lugar donde estuviera
detenido, o no obedeciera a una orden de detención, o se ausentara de la residencia fijada, sin licencia
del Ministerio Público Fiscal o del Tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el Tribunal competente, a pedido de parte, previa
constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención, si antes no se
hubiera dictado. La orden se hará conocer también a las autoridades encargadas del control para salir
del país, con mandato expreso de que lo impidan, y se inscribirá en el Registro Único de Antecedentes
Penales que informará al Registro Nacional de Reincidencia, con todos los recaudos de una solicitud
de extradición interna, que valdrá a ese efecto cuando el imp utado fuera aprehendido en otro lugar
del país.
La declaración de rebeldía no suspenderá la Investigación
Penal Preparatoria, pero no podrá formularse la requisitoria de acusación prevista por el artículo
294, reservándose las actuaciones y otros efectos, instrumentos o piezas de convicción que fueran
indispensable conservar.
Si la rebeldía se declarara luego de la apertura del juicio habiendo comparecido el imputado a la
primera audiencia, no impedirá su total sustanciación y el dictado de la sentencia. En tal caso el
imputado rebelde será representado por su defensor o se le designará otro de oficio, y se lo considerará
presente para todos los efectos de este Código.
La declaración de rebeldía del imputado lo obligará al pago de las costas provocadas por su
contumacia, originando la reanudación o el nuevo examen de la coerción personal que corresponda.
LIBRO II — ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I — Los actos procedimentales
Capítulo I — Disposiciones Generales
Designación de intérprete.- En todos los actos del procedimiento, para
que no sean invalidados, se utilizará el idioma nacional. Cuando éste no fuera conocido por la persona
a quien deba brindársele información o deba requerírsele declaración, se le designará de oficio un
intérprete, sin perjuicio de aceptarse la participación de aquél que la misma proponga. De igual manera
se procederá cuando por imposibilidad física no pudiera oír o expresarse, aunque en tal caso podrá
establecerse la comunicación por escrito.
Las audiencias se celebrarán de forma
presencial con la comparecencia personal del Juez o Tribunal, y en su caso de los jurados, de las partes
y de los demás intervinientes. Respecto de los privados de libertad, ésta sólo será exigible en los casos
que establezca la legislación respectiva.
A petición de parte y por resolución fundada, y siempre que no se conculque el derecho de defensa del
imputado o pudieren resentirse manifiestamente las postulaciones de las partes o la capacidad del Juez
o Tribunal de obtener adecuada información para emitir resolución, las audiencias podrán celebrarse
por videoconferencia u otro sistema remoto cuando ello fuera tecnológicamente viable.
En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Tribunal, y en su caso los jurados, deberán comparecer de
forma presencial.
( Artículo 126 bis incorporado por el Artículo 3 la Ley N° 14392 )
En las audiencias que tengan lugar durante la
investigación, el procedimiento intermedio o la ejecución penal, como así también en sus respectivas
apelaciones, se observarán las siguientes reglas:
1) El Tribunal dirigirá la audiencia debiendo escuchar a todas las partes en la medida necesaria
para que éstas expongan sucintamente sus argumentos principales y quede establecido qué puntos
se consideran controvertidos, pudiendo limitar temporalmente el uso de la palabra o exigir que los
planteos se concreten de forma clara y directa. A tal fin, podrá requerirles que aclaren o precisen sus
postulaciones.
2) El Tribunal basará sus decisiones en la evidencia testimonial, material y documental enunciada por
las partes, y se abstendrá de ordenar medidas que resulten dilatorias o ajenas a la temática debatida.
En las audiencias de ejecución podrá tener contacto con los informes remitidos por el Servicio
Penitenciario.
3) El Tribunal resolverá verbalmente en la misma audiencia con motivación suficiente, quedando
prohibido el diferimiento de la resolución o de sus fundamentos en extenso, salvo para la resolución
prevista en el artículo 303 y en su respectiva apelación.
4) De no mediar controversia entre las partes, por presentación conjunta podrán acordar su postura
sobre la cuestión a decidir. En este caso, el Tribunal prescindirá de convocar a audiencia y resolverá
directamente sobre la base de la evidencia testimonial, material y documental acompañada por las
partes. El Tribunal deberá rechazar la presentación conjunta cuando considere que lo acordado viola
una disposición de orden público.
( Artículo 127 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 14392 )
Cuando se presentaran documentos en idioma
extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado o, en su
defecto, persona designada por el Tribunal.
Los actos procedimentales deberán cumplirse en
días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria. Sin embargo para el debate el
Tribunal podrá habilitar los días y horas que estimara necesarios.
Se consideran días y horas hábiles los señalados por el Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe.
Cuando se requiera la prestación de
juramento o compromiso de decir verdad, se recibirá, para que no sea invalidado, por las creencias
religiosas del que jure, o por su honor en caso de no profesarlas, después de instruirlo de las penas
que la ley impone a la falsedad. El declarante jurará o se comprometerá a decir verdad de todo cuanto
supiera y le fuera preguntado, mediante la fórmula: "lo juro" o "me comprometo".
Las manifestaciones personales se
recibirán en la forma y modalidad que asegure la cabal intelección de su contenido y la publicidad
del juicio.
Se documentarán en la medida exigida por la ley, por la reglamentación y atendiendo a la eficacia
de su destino probatorio. El contenido de lo documentado deberá garantizar la fidelidad del acto,
dejándose constancia de los datos necesarios para su individualización y para la salvaguarda de la
defensa en juicio.
Cuando una persona produzca declaraciones en cualquier acto del procedimiento, quien la reciba
deberá preservar la dignidad del declarante así como la eficacia de la comunicación que se entable.
Es deber de las partes y de sus representantes comportarse en
el curso del procedimiento penal de acuerdo a los principios de lealtad, probidad y buena fe, evitando
incurrir en actitudes sorpresivas o en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.
Superado el período de reserva, los integrantes del Ministerio Público Fiscal deberán permitir a
las partes y a su solicitud, todos los elementos de convicción, de cargo y de descargo que se
hubieran reunido o conocido a lo largo de todo el procedimiento penal, considerándose falta grave
su ocultamiento.
Artículo 133
Explicaciones, advertencias y facultad de testar
Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias y de la remisión en su caso de los antecedentes a los Colegios Profesionales, al
Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación o al Defensor Provincial del Servicio Público
Provincial de Defensa Penal, quien presida el Tribunal podrá suspender brevemente la audiencia
para requerir la presencia de todas las partes o de sus profesionales al despacho privado, a fin de
solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego de oírlas, podrá formular advertencias para
evitar nuevos incidentes y asegurar el normal desarrollo del debate.
Del mismo modo, cuando se proceda por escrito, el Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá
mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, e incluso
devolver el escrito cuando fuera manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
( Artículo 133 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Se autorizará la expedición de copia o informe
de las actuaciones cumplidas, cuando fueran solicitados por quien acredite interés legítimo en
obtenerlos, y siempre que no se perjudique la eficacia de la Investigación Penal Preparatoria.
Capítulo II — Actos y resoluciones judiciales
En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal y el Ministerio
Público Fiscal, podrán disponer la intervención de la fuerza pública y todas las medidas necesarias
para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordenen.
A pedido de parte, el Tribunal podrá constituirse fuera
de su asiento, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estimara indispensable conocer directamente
elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, avisará al Tribunal de la respectiva
competencia territorial.
Asimismo, podrá ordenar, aún de oficio, la realización de la audiencia del debate fuera de su asiento
pero dentro del ámbito de su competencia territorial, cuando así lo aconsejara una mayor eficacia en
la producción probatoria y la publicidad del juicio.
Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto,
decreto o providencia y procederá cada una de ellas cuando este Código así lo determine.
A fin de emitir pronunciamiento
los miembros de Tribunales Colegiados establecerán los puntos sobre los que sea necesaria decisión.
Acordarán un orden lógico de tratamiento de los mismos que permita resolver paulatinamente aquellos
cuya definición resulte presupuesto de los otros; lo que se resuelva al respecto será tenido como
definitivo a los efectos de la apreciación de los demás temas, debiendo sobre ellos pronunciarse los
jueces no obstante la opinión que hubieran podido emitir anteriormente. Si no se obtiene mayoría
respecto al monto de la pena deberá aplicarse el término medio de todos los votos.
Los Tribunales dictarán los decretos dentro de las cuarenta y ocho horas
en que el expediente sea puesto a despacho, los autos dentro de los cinco días, salvo que se disponga
otro plazo menor, y, las sentencias dentro de los plazos especialmente establecidos.
El Ministerio Público Fiscal proveerá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas las instancias que le
formulen los habilitados para deducirlas, salvo que se disponga otro plazo.
Las sentencias y los autos, así como las resoluciones del
Ministerio Público de la Acusación, deberán ser motivados para no ser invalidados. Los decretos y
providencias se motivarán cuando la ley expresamente lo imponga para su validez.
El jurado rinde su veredicto según su leal saber y entender, sin expresión de los motivos de su decisión.
Las instrucciones del Tribunal al jurado, el requerimiento acusatorio y el registro de la audiencia
constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión.
( Artículo 140 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 14258 )
Cuando por cualquier causa se destruyera, perdiera o sustrajera
el original de una sentencia o de la documentación de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá
el valor de aquella.
Las audiencias serán públicas, a menos que el Tribunal, atendiendo
a las circunstancias del caso dispusiera lo contrario, mediante resolución fundada.
Las sentencias y los autos podrán ser dados a publicidad, salvo que la naturaleza del proceso o razones
de decoro aconsejaran su reserva. Si afectaran la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o
de terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para la publicidad.
La publicidad de las audiencias deberá garantizarse y promoverse activamente. En particular, en los
pasillos o lugares de acceso público de los Tribunales Penales deberá exhibirse públicamente la agenda
de audiencias del día, con indicación de horario, sala, causa y magistrados intervinientes.
( Artículo 142 modificado por el Artículo 6 la Ley N° 14258 )
Las audiencias donde se desarrollen actos sujetos a
impugnación, y la audiencia de debate en juicio oral en todo caso, serán documentadas por registro
de audio y video, según establezca la reglamentación.
La forma en que se registró la audiencia se hará constar en acta.
( Artículo 143 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14258 )
Capítulo III — Comunicaciones
Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad
se podrá encomendar su cumplimiento por oficio.
Los órganos judiciales podrán dirigirse directamente
a cualquier autoridad de la Provincia, requiriendo informes o documentos, la que prestará su
cooperación, sin demora alguna y dentro del plazo que, en su caso, se fije.
Este artículo rige también con respecto a los informes y documentos requeridos a las entidades
privadas y a los particulares.
El incumplimiento por parte del requerido dará lugar a la aplicación por el Tribunal, de oficio o a
solicitud de parte, de una sanción de hasta quince (15) días multa, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas y penales en que pudiera haber incurrido. Esta norma será transcripta en la
comunicación pertinente.
Las comunicaciones con otras
jurisdicciones dentro del país o del extranjero serán diligenciadas sin retardo, de acuerdo con las leyes
vigentes, con la reglamentación que se dicte, y en su caso siguiendo la vía diplomática en la forma
prescripta por los tratados o costumbres internacionales.
Capítulo IV — Notificaciones, citaciones y emplazamientos
Las resoluciones, citaciones, emplazamientos, vistas y
traslados se comunicarán por medios electrónicos de conformidad con las normas prácticas que
disponga la Corte Suprema de Justicia.
Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos
formales, y ajustadas a los siguientes principios:
1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la
actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y
facultades de las partes;
3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté
sujeto a un plazo o condición.
No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una
modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan
acceso y el juez o tribunal.
( Artículo 147 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Al comparecer en cualquier acto
del procedimiento, las partes deberán constituir domicilio procesal dentro del radio urbano de la
ciudad donde tenga su asiento el Tribunal y forma de notificación electrónica u otro mecanismo que
establezca la reglamentación.
El imputado tendrá derecho a optar en la forma de notificación, conforme lo dispuesto en el artículo
104.
Cuando interviniera otro Tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio
procesal.
( Artículo 148 modificado por el Artículo 8 la Ley N° 14258 )
Notificaciones. - Al imputado se le notificarán personalmente las sentencias que
impongan penas de cumplimiento efectivo y las resoluciones que resuelvan sobre su prisión preventiva
o le denieguen su libertad.
Las demás sentencias condenatorias y resoluciones del Tribunal se notificarán de conformidad con
las normas prácticas que disponga la Corte Suprema de Justicia de acuerdo al artículo 147.
Todas las resoluciones deberán ser también notificadas al defensor del imputado.
Cuando las resoluciones se dictaran en audiencia, tal circunstancia servirá como notificación personal
a los intervinientes.
( Artículo 149 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la
persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, la que se hará efectiva
sin más trámite y de inmediato, salvo causas justificadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal
que corresponda y de las costas que causara.
Las vistas y traslados que debieran evacuarse por
escrito y no tuvieran fijado un plazo por este Código o por el Tribunal, se considerarán corridas por
tres días.
Capítulo V — Plazos
Los actos procesales se practicarán en los plazos establecidos.
El cómputo de los mismos se contará a partir de cada notificación o, si fueran comunes, desde la
última practicada en la forma prevista por el Código Procesal Civil y Comercial.
No se contará el día en que tuviera lugar la diligencia ni los inhábiles.
Los plazos de horas se contarán desde la siguiente a la de la notificación y correrán aún durante las
inhábiles.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina,
el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas hábiles del día
siguiente.
Los plazos serán improrrogables y perentorios, operando la caducidad
por su solo vencimiento, salvo los establecidos para que las partes cumplan una actividad
indispensable en el proceso.
La parte a cuyo favor se hubiera establecido un plazo,
podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
Las partes podrán acordar la modificación de los plazos que este Código les fija para cumplir
actividades procesales. El acuerdo deberá ser comunicado al Tribunal interviniente.
Los Tribunales y el Ministerio Público de la Acusación
estarán obligados a cumplir y a hacer cumplir los plazos establecidos durante el procedimiento.
La inobservancia de los plazos, hará pasibles a los Jueces, Fiscales y, en su caso, Defensores Públicos
oficiales, de correcciones disciplinarias a aplicar aún de oficio por el Fiscal General del Ministerio
Público de la Acusación, el Defensor Provincial del Servicio Público de la Defensa Penal o la Corte
Suprema de Justicia, según el caso, sin perjuicio de otras medidas que legalmente correspondieran.
Los profesionales que tuvieran participación en el procedimiento penal, y no cumplieran con los plazos
establecidos, serán sancionados disciplinariamente, aun de oficio por el Tribunal, sin perjuicio de ser
separados de la causa y remitirse sus antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio respectivo
o a quien correspondiere.
( Artículo 156 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Vencido el término en que se deba dictar resolución, el
interesado podrá deducir pronto despacho y si dentro de tres días no la obtuviere, podrá interponer
queja por el retardo ante el Superior.
El Presidente del Tribunal ordenará al denunciado que informe dentro del plazo que le señalará. Si la
queja fuera procedente el Superior fijará un plazo prudencial para que se pronuncie.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro del Tribunal la queja deberá formularse
ante la Corte Suprema de Justicia.
Cuando se haya planteado la
revisión de una medida cautelar privativa de libertad o se haya impugnado la resolución que deniega la
libertad y el Juez o Tribunal no resuelvan dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado
podrá interponer pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtiene resolución se tendrá
por concedida la libertad. En este caso el Juez o Tribunal que conforme a la ley sea reemplazante,
ejecutará la libertad y comunicará la situación a la Corte Suprema de Justicia.
TÍTULO II — Prueba
Capítulo I — Disposiciones generales
Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto
del proceso podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas
por las leyes.
Todo medio de prueba, para ser admitido, deberá referir directa o indirectamente al objeto de la
averiguación. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho
o una circunstancia cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.
Cuando se postule un hecho como notorio, el Tribunal, con el acuerdo de las partes, podrá prescindir
de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado. El acuerdo podrá ser provocado
de oficio por el Tribunal.
Siempre que se considere la
intervención en un acto de un menor de dieciocho años, se atenderá primordialmente a la preservación
del interés superior del mismo.
A tal fin, se evitará toda exposición que fuera prescindible o, si no lo fuera, se procurará impedir que
directa o indirectamente resulten del procedimiento consecuencias potencialmente dañosas para el
pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará
intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del
mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia
podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad,
que se designen.
La Corte Suprema de Justicia establecerá la conformación del equipo multidisciplinario antes aludido
y proveerá lo necesario para que los actos en que tenga que intervenir un menor se desarrollen en
ambientes adecuados conforme a los conocimientos técnicos disponibles al efecto.
Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas
en situación de vulnerabilidad, aún siendo mayores de edad, serán entrevistadas por un psicólogo
designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ese caso ser interrogado en forma
directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una "Sala Gesell",
disponiéndose la grabación de la entrevista en un soporte audiovisual. Se deberá notificar al imputado
y a su defensa de la realización de dicho acto.
El acto se seguirá desde el exterior del recinto. Previo al inicio del mismo, el Tribunal hará saber al
profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes
que surgieran durante el transcurso de la misma, las que serán consideradas teniendo en cuenta las
características del hecho y el estado emocional de la víctima.
En aquellos procesos en que no exista un imputado identificado, los actos serán desarrollados con
control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
( Artículo 160 bis incorporado por el Artículo 8 la Ley N° 14181 )
La valoración que se haga de las pruebas producidas durante el
proceso será fundamentada con arreglo a la sana crítica racional.
Carecerá de toda eficacia la actividad probatoria
cumplida vulnerando garantías constitucionales.
La ineficacia se extenderá a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no
hubieran podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
Capítulo II — Inspección y reconstrucción
Mediante la inspección se comprobará el estado de las
personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que hubiera, de utilidad para la
averiguación del hecho o la individualización de los partícipes en él. De ella se labrará acta que
describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuera posible, se recogerán o conservarán los
elementos probatorios útiles.
La Fiscalía ordenará la individualización, recolección y/o toma de muestras de rastros biológicos y/
o genéticos no individualizados en el lugar del hecho que permitan obtener huellas genéticas para su
incorporación al Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas.
Las inspecciones que por sus características exijan descripciones especiales u operaciones técnicas,
serán realizadas de tal modo que no se afecte la dignidad o la salud de la persona.
( Artículo 163 modificado por el Artículo 19 la Ley N° 14374 )
En caso de muerte violenta o
sospechosa de criminalidad, antes de procederse a la inhumación del cadáver, se realizará la inspección
corporal preliminar, la descripción de la situación o posición del cuerpo y de la naturaleza de
las lesiones o heridas, sin perjuicio de otras medidas que se estimen adecuadas. Se procurará su
identificación.
Luego de realizadas las operaciones de rigor, se procederá a levantar el cuerpo disponiendo su traslado
a los gabinetes médicos o lugar donde se practicará la autopsia, su identificación final y la entrega
a sus familiares.
Cuando de la percepción exterior de la inspección corporal preliminar,
no se conozca de manera manifiesta e inequívoca la causa de la muerte, se procederá, del modo más
pronto posible, a la autopsia del cadáver para establecer la naturaleza de las lesiones, el modo y la
causa del fallecimiento y sus circunstancias.
La autopsia será practicada por médicos forenses, en lo posible con experiencia en tanatología, o, en
su caso, por los peritos que se designen.
Si el Ministerio Público no ha solicitado la realización de la autopsia, las otras partes podrán solicitar
al Tribunal que la ordene, conforme a las reglas de los actos irreproducibles.
Se podrá disponer la reconstrucción del hecho, en las
condiciones en que se afirme o se considere haberse producido. Cuando para la reconstrucción del
hecho fuera necesaria la presencia activa del imputado, se requerirá previamente su conformidad y la
asistencia de su defensor, como condición para la validez del acto.
Se podrá ordenar fundadamente el registro de lugares determinados.
La orden de registro establecerá las condiciones de tiempo y modo, así como las medidas precautorias
a adoptar, para evitar molestias innecesarias.
La requisa personal deberá justificarse fundadamente cuando hubiera
motivos razonables para presumir que alguien oculta consigo cosas relacionadas con un delito. Antes
de proceder a la requisa se lo invitará a exhibir el objeto cuya ocultación se presume.
Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona
oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte
presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la
inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así.
Se asegurará el respeto por la dignidad del requisado.
Cuando el registro deba efectuarse en lugar habitado, casa de
negocio o en sus dependencias y siempre que no se contara con la autorización libre y previamente
expresada por quien tenga derecho a oponerse, el Tribunal, a solicitud fundada, autorizará el
allanamiento con la mayor celeridad posible.
La medida podrá ser cumplida personalmente por el Juez, o en su defecto éste expedirá autorización
escrita en favor del Fiscal, o del funcionario judicial o policial a quien se delegue su cumplimiento, y
comunicada por cualquier medio, incluso electrónico o informático. Si la diligencia fuera practicada
por la Policía será aplicable en lo pertinente el artículo 268 inciso 6) y la diligencia deberá ser filmada
desde el inicio del procedimiento. El Juez podrá, de manera fundada, eximir el cumplimiento del
recaudo de filmación.
La diligencia deberá autorizarse individualizando los objetos a secuestrar o las personas a detener. En
cuanto a los objetos, podrá prescindirse de dicha individualización, dando suficientes razones de tal
imposibilidad, brindando todos los detalles conducentes a la misma.
La diligencia sólo podrá comenzar entre las siete (7) y las veintiún (21) horas. Sin embargo, se podrá
autorizar a proceder en cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consientan, o en los
casos graves y que no admitan demora por el riesgo de frustrarse la investigación, o cuando peligre
el orden público.
La autorización del allanamiento será exhibida al que habita u ocupa el lugar donde deba efectuarse,
o cuando estuviere ausente, a su encargado a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se
hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. A la persona se le invitará a presenciar
el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Si en el acto se hallaren objetos que presumiblemente estuvieran relacionados a otros hechos delictivos
o armas de fuego cuya tenencia no estuviera legalmente justificada, deberán ser secuestrados
informando al Juez.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de todas las circunstancias
útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
La autorización no será necesaria para el registro de los edificios públicos y oficinas administrativas,
los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones, cualquier otro lugar cerrado
que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las
personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, para prevenir daños
ambientales o inundaciones, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial,
municipal o comuna competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará directamente
al Juez autorización de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. El Juez resolverá la
solicitud pudiendo requerir que se amplíe la información que se estime pertinente y ordenará los
recaudos para su cumplimiento.
( Artículo 169 modificado por el Artículo 9 la Ley N° 14258 )
No será necesaria la autorización de
allanamiento cuando la medida se deba realizar mediando urgencia que se justifique por:
1) incendio, inundación u otra causa semejante que ponga en peligro la vida o los bienes de los
habitantes;
2) búsqueda de personas extrañas que hubieran sido vistas mientras se introducían en un local o casa,
con indicios manifiestos de cometer un delito;
3) persecución de un imputado o presunto autor de delito que se hubiera introducido en un local o casa;
4) indicios de que en el interior de una casa o local se estuviera cometiendo un delito, o desde ella
se solicitara socorro;
5) existencia de objetos o efectos relacionados con la comisión de un delito que pudieran ser advertidos
a simple vista o con el auxilio de medios técnicos;
6) inmuebles abandonados o visiblemente intrusados;
7) en los supuestos de homicidios, amenazas y extorsiones, en contexto de criminalidad organizada
o de conmoción pública, el Fiscal podrá disponer el allanamiento de un lugar habitado, casa de
negocio o sus dependencias, o lugares comprendidos en un ámbito territorial determinado, según la
gravedad y complejidad de los hechos investigados y el peligro que la demora pudiera acarrear para
la investigación o para la seguridad pública. En todos los casos, deberá anoticiar al Juez por cualquier
medio;
8) si durante la ejecución de una medida surgieren elementos serios y verosímiles que indiquen la
necesidad de allanar lugares contiguos o adyacentes, y hubiere peligro de pérdida de la evidencia.
En los supuestos de los incisos 5, 6, 7 y 8, la legalidad del allanamiento será controlada de oficio por
el Juez, dentro de las veinticuatro (24) horas de concluida la medida. En su caso, la declaración de
ilegalidad hará viable la exclusión probatoria de las evidencias que hubieran sido halladas, pero no
impedirá la destrucción del material cuya tenencia estuviera prohibida o constituyera un riesgo para
la seguridad pública.
( Artículo 170 modificado por el Artículo 10 la Ley N° 14258 )
Artículo 171
Interceptación de correspondencia e intervención de comunicaciones
El Tribunal,
a pedido de partes, podrá autorizar por decreto fundado, la interceptación o el secuestro de la
correspondencia postal, telegráfica o electrónica, o de todo otro efecto remitido o destinado al
imputado o a terceros, aunque sean bajo nombres supuestos.
Del mismo modo, se podrá autorizar la intervención de las comunicaciones del imputado o de terceros,
cualquiera sea el medio técnico utilizado, para impedirlas o conocerlas.
( Artículo 171 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
No podrá secuestrarse válidamente, la documentación o grabación
que se enviara, entregara u obrara en poder de los abogados para el eventual desempeño profesional,
ni intervenirse o interceptarse en los mismos casos, las comunicaciones.
Capítulo III — Testigos
Toda persona tendrá el deber de concurrir cuando fuera citada
a fin de prestar declaración testimonial, excepción hecha de que se encontrara físicamente impedida
en cuyo caso prestará declaración en su domicilio.
Deberá declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas
por la ley.
El testigo podrá presentarse en forma espontánea, lo que se hará constar.
Las partes podrán solicitar al Tribunal la protección de un
testigo con el objeto de preservarlo de la intimidación y represalia. El Tribunal acordará la protección
cuando el peligro invocado, la gravedad de la causa y la importancia del testimonio, lo justificaran,
impartiendo instrucciones precisas para el eficaz cumplimiento de la medida.
Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el
lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: El presidente y vicepresidente de la Nación,
gobernadores, vicegobernadores, ministros, legisladores, fiscales de Estado, magistrados judiciales,
oficiales superiores en actividad de las Fuerzas Armadas, integrantes de los ministerios públicos y
rectores de las universidades oficiales del país, los ministros diplomáticos, los cónsules generales y
los altos dignatarios de la Iglesia y los intendentes municipales de la Provincia.
Cuando la índole de la información a suministrar
así lo aconsejara, la declaración testimonial podrá ser reemplazada por un pedido de informe que se
evacuará por escrito y bajo juramento. Si el informante fuera un particular, su firma deberá certificarse
por autoridad judicial o escribano público.
Podrán abstenerse de declarar y así serán previamente
informados, quienes tengan con el imputado los siguientes vínculos: cónyuge, ascendientes o
descendientes, parientes consanguíneos o por adopción hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el
segundo grado.
También podrán hacerlo los periodistas comprendidos en las leyes que reglamentan su actividad
profesional sobre el secreto de las fuentes de información periodística, salvo que los interesados en
su reserva expresamente los relevaren de guardar secreto.
No podrán ser admitidas como testigos las personas que,
respecto del objeto de su declaración, tuvieran el deber de guardar un secreto particular u oficial. En
caso de ser citadas, deberán comparecer, explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar
secreto y abstenerse de declarar.
La parte que considerara errónea la invocación del testigo
respecto a la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, podrá solicitar al Tribunal que ordene
su declaración.
Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí ni con otras personas. No podrán presenciar el debate, salvo que se considere
imprescindible, y después de declarar, se podrá disponer su permanencia en la antesala.
La reglamentación dispondrá los modos de citación de los
testigos, el pago de sus gastos si correspondiera.
Capítulo IV — Peritos
El Tribunal podrá ordenar el examen pericial a pedido de parte,
cuando fuera pertinente para conocer o valorar algún hecho o circunstancia relativa a la causa, y fuese
necesario o conveniente poseer conocimientos especializados en determinado arte, ciencia o técnica.
El Tribunal determinará, en consecuencia, los puntos sobre los cuales a de versar la pericia.
Los peritos deberán tener título de tales en la materia sobre
la que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica, estuvieran reglamentados.
De existir peritos oficiales, la designación recaerá en los que correspondan; en caso contrario, entre
los funcionarios públicos, que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren
habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiera establecer. En su
defecto, si no los hubiera, y no mediando acuerdo de partes, deberá designarse a persona de idoneidad
manifiesta.
El designado como perito tendrá el deber de aceptar y
desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviera un grave impedimento. En este caso deberá ponerlo
en conocimiento del Tribunal al ser notificado de la designación.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
No podrán ser peritos: los menores de edad, los
insanos, los que puedan abstenerse de declarar como testigos y los inhabilitados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior son
causas legales de inhibición y recusación de los peritos, las enumeradas en el artículo 68.
La parte que recusara a un perito deberá hacerlo por escrito dentro del plazo de tres días desde la
notificación de la designación, expresando, bajo apercibimiento de inadmisibilidad, la causa de la
recusación y la prueba que ofreciera.
El incidente será resuelto luego de producida la prueba si la hubiera y oído el interesado.
Asesores Técnicos.- Antes de comenzar las operaciones
periciales, se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia.
Dentro del plazo de tres días, cualquiera de ellas podrá proponer otro perito para que dictamine
conjuntamente con el ya designado.
Podrán proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otras.
Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un asesor en una ciencia, arte o técnica
podrá designarlo, haciéndolo saber al Juez o Tribunal.
El asesor técnico podrá presenciar las operaciones técnicas o periciales y hacer observaciones durante
su transcurso, de las que se dejará constancia, aunque no emitirá dictamen.
En las audiencias el asesor podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos
propios de su función e interrogar directamente, pero sólo a los peritos, traductores o intérpretes. Bajo
la dirección de la parte a la que asiste podrá concluir sobre la prueba pericial.
El tribunal resolverá todas las cuestiones que se planteen.
Los peritos practicarán juntos el examen, siempre que sea posible; las partes y sus asesores técnicos
podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos
comiencen la deliberación.
Si algún perito, por negligencia o causa grave no concurre a realizar las operaciones periciales dentro
del plazo otorgado, se ordenará su sustitución.
El dictamen será fundado y contendrá una relación detallada,
clara y precisa: de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de
sus asesores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista disparidad de opiniones entre ellos.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las
audiencias.
Cuando los informes sean dudosos, insuficientes o
contradictorios, a pedido de parte el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos nuevos, según la
importancia del caso, para que lo examinen y amplíen o, si es factible y necesario, realicen otra vez
la pericia.
Se podrá ordenar la presentación o el secuestro de cosas y
documentos, y la comparecencia de personas, si es necesario para llevar a cabo las operaciones
periciales. También se podrá requerir al imputado y a otras personas que confeccionen un cuerpo de
escritura, graben su voz o lleven a cabo operaciones semejantes.
Cuando la operación sólo pueda ser ejecutada voluntariamente por la persona requerida y ella rehúse
colaborar, se dejará constancia de su negativa y se dispondrá lo necesario para suplir esa falta de
colaboración.
En lo relativo a traductores e intérpretes, regirán
analógicamente las disposiciones precedentes.
Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o
técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar
un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, debiendo el mismo
ser suscripto por todos los intervinientes.
Capítulo V — Reconocimientos y careos
Podrá ordenarse que se practique el reconocimiento
de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce
o la ha visto por cualquier medio físico o técnico del que se disponga, de manera indistinta.
( Artículo 194 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Antes del reconocimiento, y previo juramento o promesa de
decir verdad, a excepción del imputado, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a
la persona de que se trata, y para que diga si la conoce o si con anterioridad la ha visto personalmente
o en imagen.
Este acto previo deberá realizarse observando cuidado, respeto y contención de la víctima o el
testigo, prohibiéndose los comentarios o exigencias que impliquen alguna turbación o presión hacia
el observador; asimismo, se pondrán a disposición de los mismos todas las medidas que la legislación
establece en materia de protección de víctimas y testigos.
( Artículo 195 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Reconocimiento en rueda de personas. Después del
interrogatorio se compondrá una fila de personas con otras tres (3) o más que tengan semejanzas
exteriores con la que debe ser reconocida, y ésta elegirá su colocación entre aquellas.
Si se procurara individualizar a una persona a la que se indica como perteneciente a un grupo
determinado en cuanto a la identidad de sus componentes, podrán formarse filas de no menos de cuatro
(4) integrantes sólo con los componentes de ese grupo.
En uno u otro caso, quienes fueran objeto de la diligencia, no podrán negarse a su realización y deberán
comparecer, en cuanto fuera posible, en las mismas condiciones en que pudieron ser vistos por quien
practicará el reconocimiento, a cuyo fin se les impedirá que recurran a cualquier alteración en el físico
o la vestimenta.
En presencia de la fila o desde un punto en que no pueda ser visto, según se estimara oportuno, el
deponente manifestará si allí se encuentra la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a
que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente.
La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el
nombre y domicilio de los que hubieran formado la fila, salvo que se practicara durante el debate.
En caso que se disponga de otros medios técnicos de registración del acto, los mismos podrán ser
utilizados de modo complementario.
Podrá también realizarse, de modo indistinto, el reconocimiento de una persona en los términos del
artículo 198 de este Código.
( Artículo 196 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Cuando varias personas deban reconocer a una,
cada reconocimiento se practicará separadamente sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero en la
Investigación Penal Preparatoria podrá labrarse una sola acta.
Cuando fueran varias las personas a las que una deba identificar, el reconocimiento de todas podrá
efectuarse en un solo acto.
Podrá también realizarse el
reconocimiento de una persona mediante la utilización de fotografías o video-imágenes de la persona
a reconocer. En ese caso, el número de personas a ser exhibidas no podrá ser inferior a siete (7),
observándose en lo demás, las reglas del artículo 196.
( Artículo 198 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Prohibición. Las autoridades
prevencionales se abstendrán de practicar reconocimiento o exhibiciones fotográficas respecto a
personas sobre las que existan sospechas; en este caso, si la misma no pudiere ser habida, a través de
la oficina técnica respectiva se elaborará un cuadernillo de fotos que será remitido al Fiscal para que,
en su caso, proceda según el Artículo 194.
Procedencia.- El preventor podrá
mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de
personas desconocidas o sobre las que no existan sospechas, de la siguiente manera:
1) la diligencia deberá cumplimentarse con las formalidades establecidas en este capítulo.
El acta además contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que intervenga, la
individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica
la medida y cualquier circunstancia útil;
2) si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al Fiscal, junto al acta
respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan
el álbum correspondiente;
3) será considerada falta grave, cualquier señalización de fotografías y exhibición deliberada y en
fraude a la ley por el preventor.
Cuando el que haya de practicar la medida
manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual
o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras
circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de
realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.
Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a
la persona que deba verificarlo, a que la describa. En lo demás y en cuanto fuera posible, regirán las
reglas que anteceden.
Podrá ordenarse el careo de personas que en sus
declaraciones hubieran discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, pero el imputado no
será obligado a carearse.
Para que no sea invalidado, en el careo del imputado deberán observarse los requisitos previstos para
su declaración.
El careo se verificará entre dos personas. Para efectuarlo se
leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias. Se llamará la atención a los
careados sobre las discrepancias a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo.
( Capítulo 6 incorporado por el Artículo 37 la Ley N° 14258 )
Capítulo VI — Técnicas especiales de investigación y prueba.
Podrán utilizarse técnicas especiales
de investigación y prueba, con previa autorización judicial, para los delitos previstos en la Ley 23.737,
en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 y 131 del Código Penal, y delitos cuya pena máxima en
abstracto fuera superior a tres (3) años de prisión, cuando ello fuera necesario por la complejidad de
la tarea investigativa,
El Tribunal resolverá la petición sin sustanciación o en audiencia unilateral, haciendo constar en acta
reservada la solicitud recibida, los fundamentos para su concesión, la duración de la medida autorizada
y el plazo de revisión de la misma, y las condiciones y modalidades en la que habrán de ejecutarse.
Las eventuales prórrogas se tramitarán de la misma forma.
( Artículo 204 bis incorporado por el Artículo 38 la Ley N° 14258 )
Podrán disponerse las siguientes medidas especiales de investigación
y prueba:
a) Agente encubierto: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de
organismos de inteligencia que, con autorización judicial, presta su consentimiento y ocultando su
identidad o utilizando una falsa se introduce en organizaciones delictivas, con el fin de identificar
o detener a los autores, partícipes o encubridores, impedir la consumación de un delito, o reunir
información y elementos de prueba necesarios para la investigación. Librada la autorización judicial,
la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo
del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará en
enlace permanente con la Fiscalía.
b) Agente revelador: es el funcionario de las fuerzas de seguridad, de investigación judicial o de
organismos de inteligencia designado a fin de ejecutar el transporte o compra, para sí o para terceros,
de dinero, bienes, servicios, armas, o participar de cualquier otra actividad de una organización
delictiva, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar
los bienes, o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos.
El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo
tanto, no está destinado a introducirse en organizaciones delictivas. Librada la autorización judicial,
la designación del agente encubierto y la instrumentación necesaria para su protección está a cargo
del Ministerio de Justicia y Seguridad o del organismo que en un futuro lo reemplace, que actuará
en enlace permanente con la Fiscalía. El Tribunal, a pedido del Ministerio Público de la Acusación,
podrá establecer qué agentes habrán de llevar a cabo las tareas referidas actuando como agentes
reveladores, teniendo a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria
para su actuación. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un futuro lo reemplace
reglamentará las cuestiones atinentes a la procedencia, y forma de contraprestación económica, con
noticia al fiscal y con quien actuará en relación directa.
c) Informante: es la persona que, bajo reserva de identidad, aporta a las fuerzas de seguridad u
otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios,
documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar
la investigación de hechos, pudiendo obtener a cambio un beneficio económico. No podrán ser
informantes el personal que pertenezca o haya pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u
organismos de inteligencia del Estado. El Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en un
futuro lo reemplace reglamentará las cuestiones atinentes a la forma de contraprestación económica.
d) Entrega vigilada: la Fiscalía, con noticia inmediata al Tribunal, podrá autorizar que se postergue
la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas
medidas puede comprometer el éxito de la investigación. También podrá disponer la suspensión de
la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados
al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida, la integridad de las personas o la aprehensión
posterior de los partícipes del delito, sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias,
los funcionarios públicos intervinientes de la entrega vigilada apliquen las normas de detención
establecidas para el caso de flagrancia.
( Artículo 204 ter incorporado por el Artículo 39 la Ley N° 14258 )
Reglas de actuación, Ningún integrante de las fuerzas de seguridad,
policiales o de inteligencia podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente
revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto. El
agente encubierto, el agente revelador y el informante no serán convocados a juicio en ningún caso,
y su declaración se ajustará a las previsiones del articulo 298. Si la declaración pudiera implicar un
riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando pudiera frustrar intervenciones ulteriores
del mismo agente, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse
al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones deberá valorarse
con especial consideración por el tribunal interviniente. No se ejercerá la acción penal contra el
agente encubierto o el agente revelador que incurriere en un delito como consecuencia necesaria del
desarrollo de la actuación encomendada, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida
o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral
a otro. Cuando el agente encubierto, el agente revelador o el informante hubiesen resultado imputados
en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter a la Fiscalía o al Tribunal, quien en forma
reservada recabarán la pertinente información de la autoridad que corresponda.
Verificada la calidad en cuestión, se resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
( Artículo 204 quater incorporado por el Artículo 40 la Ley N° 14258 )
Duración. Confidencialidad. Destrucción.
Las medidas especiales de investigación previstas en el artículo 204 ter serán registradas mediante
cualquier medio técnico idóneo que asegure la valoración de la información obtenida, debiendo
resguardarse su inalterabilidad y la cadena de custodia. Las medidas especiales no podrán exceder
de noventa (90) días, prorrogables por idéntico término y por única vez, por auto fundado, bajo pena
de nulidad. Para los funcionarios encargados de efectuar la intervención y el resguardo rige el deber
de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto
de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad
personal. El Tribunal dispondrá por auto fundado, a pedido de la Fiscalía, la destrucción ante la
presencia de al menos dos (2) testigos del material registrado que no tenga vinculación con la causa.
( Artículo 204 quinquies incorporado por el Artículo 41 la Ley N° 14258 )
Deberá
ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) del imputado con la finalidad de
confeccionar huella genética digital para su inmediata incorporación al Registro Provincial de Huellas
Genéticas Digitalizadas. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva,
piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico si no existiere
perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según
la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención. La misma será practicada del
modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración
su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado
por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si se
estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida,
podrá ordenarse la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección
corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo
cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario, la requisa personal o procedimientos
inocuos que impliquen la descamación de células o piel. Asimismo, en el caso de un delito de acción
pública en el que se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito,
la medida se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar
los derechos específicos que tiene. En ningún caso regirá la facultad de abstención prevista en este
Código. Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en
hacerlo, la Fiscalía ordenará que se practique sin más trámite. Ante su negativa, solicitará la orden
judicial supletoria.
( Artículo 204 sexies modificado por el Artículo 20 la Ley N° 14374 )
La aplicación del artículo 41 ter del Código Penal se sujetará
a las siguientes reglas:
1) El acuerdo podrá ser presentado hasta la formulación del requerimiento acusatorio previsto en el
artículo 295, o en forma conjunta con éste, con aval de la Fiscalía Regional respectiva y de la Fiscalía
General. La declaración del imputado será formalizada como anticipo jurisdiccional de prueba, según
lo dispuesto en el artículo 298. La validez de esta declaración como prueba en contra del imputado
que declara estará condicionada a la homologación judicial del acuerdo.
2) Se aplicarán en lo pertinente las normas relativas al procedimiento abreviado, no rigiendo la
notificación previa al querellante, la facultad de expresar disconformidad ni la facultad de rechazo
prevista en el primer párrafo del articulo 343.
3) El acuerdo será presentado ante el Tribunal de la Investigación Penal Preparatoria, que verificará
el cumplimiento de los recaudos formales y procederá a su homologación.
4) A solicitud de la Fiscalía, la sentencia podrá diferir la reducción de pena derivada del artículo 41
ter del Código Penal, por un plazo de hasta dos (2) años. En este caso, la aplicación definitiva del
beneficio estará sujeta al informe favorable de la Fiscalía, sobre la utilidad de la información brindada
por el imputado. Cuando la reducción de la escala penal prevista por el artículo 41 ter del Código
Penal aparezca como probable, podrá ser considerada para resolver la situación cautelar del imputado.
5) Homologado el acuerdo, la eventual declaración en juicio del imputado arrepentido se regirá por
las normas relativas a la declaración de testigos, considerándose a todo efecto cesada su facultad
de abstención y quedando sujeto a las penalidades que pudieran corresponder por la falsedad en su
declaración.
6) Según las circunstancias del caso, el imputado arrepentido podrá ser incorporado al Programa
Provincial de Acompañamiento y Protección de Víctimas y Testigos, de conformidad con la
legislación respectiva.
( Artículo 204 septies incorporado por el Artículo 43 la Ley N° 14258 )
TÍTULO III — Medidas cautelares
Capítulo I — Reglas generales
El Tribunal a pedido de parte podrá ordenar medidas de coerción
real o personal cuando se cumplieran todos los siguientes presupuestos:
1) apariencia de responsabilidad en el titular del derecho a afectar por la medida cautelar;
2) existencia de peligro frente a la demora en despachar la medida cautelar;
3) proporcionalidad entre la medida cautelar y el objeto de la cautela;
4) contracautela en los casos de medidas cautelares reales solicitadas por el querellante.
En caso que se advirtiera la posterior ausencia de uno
o más de los presupuestos a que alude el artículo anterior, el Tribunal podrá, a pedido de parte, hacer
cesar de inmediato la cautela ordenada.
Artículo 207
Cesación provisoria del estado antijurídico producido
El Fiscal, la víctima, el
damnificado, el querellante y el imputado podrán solicitar al Tribunal de la investigación penal
preparatoria que disponga provisionalmente las medidas del caso para que cese el estado antijurídico,
o se disminuya o evite que se agrave el daño producido por el hecho investigado con apariencia de
delito en las cosas o efectos.
La incidencia será sustanciada en audiencia oral y resuelta sin recurso alguno, aunque no se hubiese
celebrado la audiencia imputativa. Sin perjuicio de ello, será apelable si causare gravamen irreparable.
Cuando la actividad presumiblemente delictiva hubiera implicado el desplazamiento forzado de
personas de su lugar de residencia o la apropiación de inmuebles para el desarrollo de actividades
ilícitas, podrá ordenarse el desalojo inmediato y por la fuerza pública de los intrusos y la restitución
del inmueble a quien aparezca verosímilmente como su legítimo tenedor o hubiera sido víctima
de desplazamiento forzado e independientemente de la configuración de delito penal en torno a la
usurpación misma.
También podrá ordenarse la inactivación física de inmuebles, cuando los mismos hubieran sido
utilizados para la actividad ilícita o no fueran susceptibles de otra utilización. El Tribunal podrá
delegar en el Fiscal o en la autoridad administrativa la determinación del medio técnico de
inactivación, pudiendo en su caso procederse a la demolición total, al desmontaje selectivo de
materiales o al bloqueo físico de aberturas. De igual modo, podrá delegarse el monitoreo periódico
de la inactivación, en cuyo caso la autoridad administrativa podrá intervenir sin necesidad de nueva
autorización ante eventuales reanudaciones del estado antijurídico, de todo lo cual se dará noticia
posterior al Fiscal y en su caso al Tribunal.
Asimismo, y con la finalidad de desalentar la reanudación de la actividad ilícita, podrá disponerse
la refuncionalización del inmueble y su utilización para la prestación de servicios estatales o para el
desarrollo de actividades comunitarias o de bien público, bajo supervisión del Poder Ejecutivo y con
informes periódicos a la Fiscalía y al Tribunal.
Las medidas dispuestas no obstarán a las acciones civiles a que hubiere lugar.
( Artículo 207 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 14392 )
Las medidas de coerción se despacharán con la finalidad de
evitar el riesgo de que se frustre la actividad probatoria o las pretensiones de las partes, o para hacer
cesar la actividad antijurídica o sus efectos.
( Artículo 208 modificado por el Artículo 12 la Ley N° 14258 )
En las causas por infracción a los artículos 84 bis, 94 bis y 193 bis del Código
Penal, cuando las lesiones o muertes sean consecuencia de la conducción imprudente, negligente,
inexperta o antirreglamentaria de un vehículo con motor, o la situación de peligro para la vida o la
integridad física de las personas se creare mediante la participación en una prueba de velocidad o de
destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de autoridad competente, el
juez de la Investigación Penal Preparatoria podrá, a pedido de parte, inhabilitar provisoriamente para
conducir al imputado, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a
los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. Esta medida cautelar durará como
máximo seis meses y podrá ser prorrogada por períodos no inferiores a un mes, hasta el dictado de
la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas. El período efectivo de
inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación
sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83 inc. d) de la ley nacional
Nº 24.449.
( Artículo 208 bis modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13734 )
Capítulo II — Coerción personal
Quien considerara que como imputado corre riesgo de
ser detenido en relación a una Investigación Penal Preparatoria, podrá presentarse ante el Ministerio
Público Fiscal, para dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser
convocado si correspondiera, por medio de una citación.
Cuando fuera necesaria la presencia del imputado para su identificación
policial o para celebrar la audiencia imputativa a que refiere el artículo 274, y siempre que no fuera
procedente ordenar su detención, se dispondrá su citación.
Cuando en el primer momento de la Investigación Penal Preparatoria
no fuere posible individualizar a los presuntos responsables y a los testigos, se podrá disponer que los
presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de declarar, y aún ordenar el arresto
si fuera necesario por un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La Policía deberá aprehender a quien sorprenda en flagrancia en la
comisión de un delito de acción pública.
En la misma situación, cualquier persona puede practicar la aprehensión entregando inmediatamente
el aprehendido a la Policía.
En ambos casos, la Policía dará aviso sin dilación alguna al Ministerio Público de la Acusación, quien
decidirá el cese de la aprehensión o dispondrá la detención si fuera procedente.
Si se trata de un delito dependiente de instancia privada, será informado de inmediato al titular del
poder de instar.
( Artículo 212 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Se considerará que hay flagrancia cuando el presunto autor:
a) fuera sorprendido en el momento de intentar o de cometer el hecho;
b) fuera en el momento y lugar de intentar o cometer el hecho indicado por la víctima o un tercero
como autor o partícipe de un delito;
c) fuera perseguido o aparezca en un registro audiovisual inmediatamente después de su comisión;
d) tuviera objetos o exhibiera rastros que hicieran presumir que acaba de participar en el delito;
e) se hubiese fugado de un establecimiento penitenciario o de cualquier otro lugar de detención.
( Artículo 213 modificado por el Artículo 13 la Ley N° 14258 )
La detención será ordenada por el Fiscal contra aquel imputado
respecto del cual estimara que los elementos reunidos en la investigación penal preparatoria
autorizaran a celebrar la audiencia prevista en el artículo 274, siempre que se trate de delitos
reprimidos con pena privativa de libertad y pudiera existir riesgo de fuga o de entorpecimiento
probatorio.
La detención tendrá una duración máxima de noventa y seis (96) horas. A pedido fundado de parte,
el juez podrá prorrogar sin recurso alguno, su duración por otras noventa y seis (96) horas más.
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de
detenidos o víctimas, o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, la detención
tendrá una duración máxima de quince (15) días. A solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la
prórroga de la detención por el término máximo de quince (15) días más.
En ningún caso será aplicable la duplicación de los términos previstos por el artículo 346.
Si al vencimiento de la detención o de su prórroga no se hubiera solicitado la audiencia prevista en el
artículo 224, el imputado o su defensa podrán plantear denuncia de hábeas corpus.
En todos los casos que medie pedido del imputado o su defensa, aquel deberá ser llevado ante los
estrados judiciales a fin de que el Tribunal controle sumariamente la legalidad de la detención, lo que
deberá realizarse dentro de las veinticuatro (24) horas desde la formulación del pedido de control.
( Artículo 214 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 14267 )
Con motivación suficiente, y hasta la celebración de la
audiencia imputativa el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido. La medida cesará
automáticamente luego de finalizada dicha audiencia o al vencimiento del plazo máximo previsto
para la celebración de la misma.
En ningún caso la incomunicación del detenido
impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar
su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
La orden de detención que emanara del Fiscal será escrita y contendrá los
datos indispensables para una correcta individualización del imputado y una descripción sucinta del
hecho que la motiva, debiendo especificar si debe o no hacerse efectiva la incomunicación. Además,
se dejará constancia del Juez a cuya disposición deberá ponerse al imputado una vez detenido, lo que
deberá ocurrir dentro de las veinticuatro (24) horas de operada la medida.
En caso de aprehensión por flagrancia o en supuestos de urgencia, la orden podrá ser transmitida
verbalmente, dejándose constancia en la misma de tal extremo.
La orden escrita podrá ser emitida por cualquier medio que garantice la veracidad y exigencias de la
misma, cuando existan las condiciones técnicas para su implementación.
( Artículo 217 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El Fiscal podrá disponer la libertad del aprehendido o
detenido hasta el momento en que fueran presentado el mismo ante un juez.
Artículo 219
Medidas cautelares no privativas de la libertad
Siempre que el peligro de fuga
o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse con una medida cautelar que no
implique privación de libertad, el Tribunal de oficio o a pedido de parte, impondrá con fundamento
suficiente, ésta en lugar de la prisión. Entre otras, podrá disponerse, de acuerdo a las circunstancias
del caso, cualquiera de las medidas que se detallan a continuación de manera individual o combinada:
1) la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien periódicamente informará
al Tribunal sobre la situación. La persona o institución deberá, a solicitud del Fiscal o el querellante,
acreditar que cuenta con capacidad para controlar al imputado y que no mantuvo una vinculación con
el mismo, en relación a los hechos que se investigan;
2) la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;
3) la prohibición de salir del país, un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados
lugares o a determinadas reuniones, de comunicarse por cualquier medio con ciertas personas o de
aproximarse a las mismas dentro del espacio que se determine;
4) el abandono del domicilio, cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva
con el imputado;
5) la prohibición de tener, portar, transportar, almacenar, registrar, receptar, suministrar,
comercializar, intermediar o utilizar de cualquier forma armas de fuego, municiones, explosivos o
cualquier otro material controlado, pudiendo asimismo disponerse la clausura de las instalaciones
destinadas a cualquiera de estas actividades, sin perjuicio de las facultades de los organismos de
contralor; como así también la prohibición de portación y utilización de armas blancas en la vía
pública;
6) la prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona;
7) la vigilancia mediante dispositivos electrónicos de rastreo o posicionamiento de su ubicación física.
Para disponerla, el Tribunal deberá previamente consultar sobre la disponibilidad del dispositivo;
8) la simple promesa jurada de someterse al proceso penal, cuando con ésta bastara como medida
cautelar o fuere imposible el cumplimiento de otra.
Es presupuesto de validez de las medidas la celebración previa de la audiencia imputativa prevista
por los artículos 274 y siguientes.
( Artículo 219 modificado por el Artículo 6 la Ley N° 14392 )
A pedido de parte, podrá imponerse prisión
preventiva al imputado, cuando se estimaran reunidas las siguientes condiciones:
1) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener su probable autoría o participación
punible en el hecho investigado;
2) la pena privativa de libertad, que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena,
sea de efectiva ejecución. En este sentido, y para ser válidas, las decisiones relativas a eventuales
condenaciones condicionales deberán proyectarse sobre todos los elementos del artículo 26 del
Código Penal;
3) las circunstancias del caso autorizarán a presumir el peligro de fuga o de entorpecimiento de la
investigación.
Presupuesto de validez de la medida es la celebración previa de la audiencia imputativa prevista por
los artículos 274 y siguientes.
( Artículo 220 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Cuando el
imputado se encontrara privado de su libertad por disposición de otra autoridad competente, fuera
por la aplicación de prisión preventiva o de pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, y
siempre que las circunstancias del caso autorizaran a presumir el peligro de entorpecimiento de la
investigación y se encontraren reunidos los requisitos previstos en el artículo anterior, a pedido de
parte, el Tribunal podrá imponerle fundadamente, entre otras, cualquiera de las siguientes medidas
de manera Individual o combinada:
1) la modificación, restricción o suspensión temporal del régimen de visitas;
2) la modificación, restricción o suspensión temporal del régimen de comunicaciones;
3) la modificación de las condiciones de la detención o de ejecución de la pena privativa de libertad;
4) la prohibición de comunicarse o contactar con ciertos reclusos alojados en el mismo
establecimiento.
En cualquier caso, deberá respetarse el régimen de progresividad prevista en las leyes de fondo.
Las medidas se impondrán como máximo hasta la formulación de la requisitoria de acusación ante el
Juez de la Investigación Penal Preparatoria. Presentada ésta, cesarán de pleno derecho.
( Artículo 220 bis incorporado por el Artículo 44 la Ley N° 14258 )
La existencia de peligro de fuga o de entorpecimiento
de la investigación podrá elaborarse a partir del análisis de alguna de las siguientes circunstancias,
sin perjuicio de la valoración de otras que, en el caso, resultaren relevantes y fueran debidamente
analizadas y fundadas:
1) la magnitud y modo de cumplimiento de la pena en expectativa. Se tendrán en cuenta a este respecto
las reglas de los artículos 40, 41, 41 bis, 41 ter, 41 quater y 41 quinquies del Código Penal, como así
también la pluralidad de imputaciones o de causas en trámite.
La imposición de pena privativa de libertad de efectivo cumplimiento por sentencia condenatoria
cuando no se hallare firme será considerada como causal de peligro de fuga;
2) la importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adoptara voluntariamente frente a él;
3) el comportamiento del imputado durante el desarrollo del Procedimiento o de otro procedimiento
anterior, en la medida en que perturbara o hubiere perturbado el proceso. Particularmente, se tendrá
en cuenta si puso en peligro a denunciantes, víctimas y testigos o a sus familiares, si influyó o trato
de influir sobre los mismos, si ocultó información sobre su identidad o proporcionó una falsa, si se
presentó espontáneamente o debió ser habido mediante captura, o si se resistió al accionar policial al
momento de su aprehensión o durante el desarrollo de medidas investigativas;
4) la violación de medidas de coerción establecidas en el mismo proceso o en otros anteriores;
5) la declaración de rebeldía durante el desarrollo del procedimiento o de otro procedimiento anterior
o el haber proporcionado datos falsos o esquivos sobre su identidad o actividades;
6) la falta de arraigo del imputado, de su familia y de sus negocios o trabajo, como así también toda
circunstancia que permita razonablemente expedirse acerca de sus posibilidades de permanecer oculto
o abandonar el país;
7) la ausencia de residencia fija. Ante pedido del Fiscal o del querellante, la residencia denunciada
deberá ser debidamente comprobada;
8) la tenencia, portación, transporte, almacenamiento, registro, receptación, suministro,
comercialización, intermediación o utilización de armas de fuego, municiones, explosivos u otros
materiales controlados, como así también la portación y la utilización de armas blancas por uno o
algunos de los imputados, ya sea antes, durante o después de la ejecución del hecho delictivo;
9) que el imputado tenga una condena anterior total o parcialmente cumplida en un proceso judicial,
salvo que haya transcurrido, desde el cumplimiento de la condena, un término igual al de la impuesta
en dicho proceso que nunca podrá ser mayor a diez (10) años. En tal caso no podrá tenerse en cuenta
este apartado;
10) el estar siendo investigado o haber sido investigado en otros procesos penales por la eventual
comisión de delitos dolosos dentro de los tres (3) años anteriores a la comisión del hecho por el
que se peticiona la prisión preventiva y siempre que el imputado hubiere obtenido anteriormente en
alguno de esos procedimientos el dictado de prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en
el artículo 219.
( Artículo 221 modificado por el Artículo 7 la Ley N° 14392 )
El Tribunal, de oficio, o luego de escuchar en
audiencia a las partes, morigerará los efectos del medio coercitivo en la medida que cumplimente
el aseguramiento perseguido. Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá
imponerle:
1) su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique, en los casos establecidos
en el artículo 10 del Código Penal;
2) su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares,
bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante
la autoridad y suministre informes periódicos;
3) su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la
personalización del internado en ella.
( Artículo 222 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
En el mismo escrito de solicitud de audiencia imputativa
o en cualquier estado de la investigación penal preparatoria, la Fiscalía podrá solicitar audiencia para
tratar la aplicación de medidas coercitivas contra el imputado. Si éste estuviera detenido, la solicitud
deberá realizarse dentro del término de la detención o de su prórroga, de conformidad con el artículo
214.
Vencido el término del artículo 214, sin deducirse la instancia estando el imputado detenido, la defensa
podrá plantear una denuncia de hábeas corpus, sin perjuicio de procederse de oficio.
( Artículo 223 modificado por el Artículo 16 la Ley N° 14258 )
La audiencia a la que refiere el artículo anterior se
regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127.
La acreditación del riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación tendrá lugar mediante
informes estandarizados, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte.
( Artículo 224 modificado por el Artículo 17 la Ley N° 14258 )
Mediando acuerdo entre las partes sobre la morigeración
o revocación de las medidas cautelares impuestas, las mismas presentarán un escrito conjunto al
Tribunal, quien controlará la legalidad de la propuesta, emitiendo una nueva resolución al efecto, sin
necesidad de citar a las partes a audiencia. Si el Tribunal así lo considera, podrá convocar a audiencia.
En caso de controversia y mediando una solicitud por escrito donde cualquiera de las partes invocaran
elementos probatorios sobrevinientes, el Tribunal convocará a una nueva audiencia con la finalidad
de analizar la eventual modificación o revocación de la resolución que impusiera o rechazara medidas
cautelares.
Cuando se alegara como única motivación del examen, el transcurso del tiempo que sobrelleva en
prisión el imputado, bajo condición de admisibilidad, deberá mediar un lapso no menor de noventa
(90) días entre las sucesivas audiencias.
Se observará el trámite previsto en los artículos precedentes, adecuando el orden de las intervenciones
en la audiencia al carácter de promotor o contradictor en el incidente que asuman cada una de las
partes.
( Artículo 225 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
La resolución que imponga, modifique o rechace medidas coercitivas
personales, será apelable, sin efecto suspensivo.
( Artículo 226 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El Tribunal dispondrá, de oficio o luego de
oídas las partes en audiencia, la cesación de la prisión preventiva cuando:
a) por el tiempo de duración de la misma, no guardara proporcionalidad con el encarcelamiento
efectivo que razonablemente pudiera corresponder en caso de condena;
b) su duración excediera de dos (2) años.
En este último caso, antes de que se cumpliera tal plazo, el Ministerio Público de la Acusación
podrá solicitar al Tribunal la prórroga del encarcelamiento preventivo. Dicha prórroga será otorgada
excepcionalmente por un plazo máximo de un (1) año. Vencido dicho plazo, si no hubiera comenzado
la audiencia de debate, la prisión preventiva cesará definitivamente.
Dictada la sentencia condenatoria, si se concedieran recursos contra ella, la prisión preventiva no
tendrá término máximo de duración, sin perjuicio de su cese por el inciso primero.
( Artículo 227 modificado por el Artículo 8 la Ley N° 14392 )
Artículo 228
Cesación de las medidas cautelares no privativas de la libertad
Las medidas
cautelares no privativas de la libertad impuestas, o aquellas que hubieren atenuado la prisión
preventiva, cesarán automáticamente y de pleno derecho al cumplirse los plazos y condiciones
previstos en el artículo anterior.
( Artículo 228 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Efectos. Las libertades provisionales que sean otorgadas como
consecuencia de las medidas de coerción o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión
preventiva, caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro
procedimiento penal.
El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales intervinientes y la viabilidad de nuevas
medidas de coerción o de la prisión preventiva, será nuevamente analizada, a instancia de parte,
teniendo en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.
En caso de acumulación, será competente para entender en este análisis, el Juez de la investigación
penal preparatoria del lugar donde tenga su asiento el Tribunal ante quien correspondiera acumular
las pretensiones punitivas. Se observará el trámite de la audiencia oral prevista en el artículo 224.
En caso de incumplimiento injustificado por parte del imputado de las cargas y deberes establecidos
como consecuencia de la aplicación de las medidas dispuestas en los artículos 219 o 222, el Fiscal o el
querellante podrán solicitar en audiencia convocada al efecto la aplicación de otras medidas cautelares
más ajustadas a las circunstancias del caso.
( Artículo 229 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El Tribunal, a pedido de parte, podrá ordenar la
internación del imputado en un establecimiento asistencial cuando, a los requisitos para la prisión
preventiva, se agregare la comprobación por dictamen de dos peritos de que el mismo sufre una grave
alteración o insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan peligroso para sí o para los demás.
Regirán, análogamente los artículos que regulan el trámite de la prisión preventiva.
Cuando no concurrieran los presupuestos para despachar la prisión preventiva, y sí las demás
circunstancias a que se alude precedentemente, el Tribunal informará al órgano juridisccional
competente para resolver sobre su incapacidad e internación y pondrá a su disposición a quien
estuviera detenido, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en la
materia.
Artículo 231 derogado por el Artículo 45 la Ley N° 14258
Las cauciones a las que se refiere este capítulo serán personales o
reales.
En las primeras el imputado asumirá solidariamente con uno o más fiadores la obligación de pagar
la suma que el tribunal fije cuando corresponda hacerse efectiva. El fiador deberá ser persona capaz,
acreditando solvencia suficiente y no podrá tener otorgadas y subsistentes más de dos fianzas.
En las segundas, se constituirá otorgando prendas, hipotecas, dando bienes a embargo o depósito de
dinero, efectos públicos o valores cotizables, también por la cantidad que se fije.
Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en acta suscripta
a la que se agregarán los documentos que acrediten la solvencia, si correspondiere, donde el imputado
y el tercero fijarán domicilio a dichos efectos.
El fiador podrá pedir al Tribunal que lo sustituya por otra persona
que él presente, quien deberá reunir las condiciones de aquél. El imputado podrá reemplazar el bien
sujeto a cautela por otro u otros de igual valor en cualquier momento.
Sanciones.- Si el imputado no comparece al ser citado o se
sustrae a la ejecución de la pena privativa de libertad, se librará orden de captura y se fijará un
término no mayor de diez días para que comparezca. De ello se notificará al fiador y al imputado, bajo
apercibimiento de que si éste no compareciere o no justificare estar impedido por fuerza mayor, la
caución se hará efectiva al vencimiento de ese término, se dispondrá la ejecución de conformidad con
las normas correspondientes del Código Procesal Civil y Comercial quedando legitimado, a dichos
efectos, el Ministerio Público.
Trámite.- La caución se cancelará y las garantías serán
restituidas:
1) cuando el imputado fuere constituido en prisión dentro del plazo que se le acordó al revocarse la
libertad;
2) cuando se revoque la orden de detención, se sobresea o absuelva al imputado, o se lo condene en
forma condicional;
3) cuando dentro del plazo fijado el condenado se presentare a cumplir la condena o fuera detenido.
Todas las cuestiones referidas a cauciones se tramitará conforme lo dispuesto para el recurso de
reposición.
Capítulo III — Coerción real
El Tribunal dispondrá a pedido de parte,
embargo en bienes del imputado en medida suficiente para garantizar la pena pecuniaria y las costas
del juicio.
También podrá solicitar la medida el querellante, para garantizar la reparación del daño causado por
el delito atribuido.
Asimismo, podrá disponer la inmovilización de los fondos depositados en las entidades bancarias,
mutuales, cooperativas y en personas jurídicas privadas.
( Artículo 237 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Medidas de no innovar. De no
conocerse bienes libres, o en caso de insolvencia o insuficiencia de los bienes embargados, el Tribunal
podrá disponer a pedido de parte o del querellante, la inhibición general del imputado, la que podrá
sustituirse si ofreciera bienes o diera caución suficiente.
A pedido de parte, el Tribunal podrá disponer la inscripción como litigiosa de los bienes o derechos
patrimoniales relacionados con el delito, derivados u obtenidos directa o indirectamente de actividades
ilícitas, utilizados de cualquier forma para el desarrollo de actividades ilícitas o que constituyan un
incremento patrimonial no justificado, sean o no los mismos de titularidad registral del imputado,
siempre que existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades
ilícitas con las que los mismos se encuentran vinculados.
Asimismo, y en las condiciones del párrafo precedente, podrán solicitarse medidas de no innovar.
( Artículo 238 modificado por el Artículo 16 la Ley N° 13579 )
El Tribunal, a pedido de parte, podrá adoptar desde el
inicio de la Investigación Penal Preparatoria cualquier medida cautelar que considere suficiente para
asegurar el decomiso de los bienes o derechos patrimoniales sobre los que, por tratarse de instrumentos
o efectos relacionados con el delito que se investiga, el decomiso presumiblemente pueda recaer.
Lo mismo podrá disponerse con la finalidad de hacer cesar la comisión del delito o sus efectos, o para
evitar que se consolide su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. En todos los casos
se deberá dejar a salvo los derechos de restitución o indemnización de terceros de buena fe.
Las solicitudes de medidas cautelares de coerción real serán sustanciadas en instancia única y en la
misma audiencia prevista para la prisión preventiva o sus alternativas, o si fuera el caso, en una que
se solicite al sólo efecto, donde se arbitrará el mismo trámite.
( Artículo 239 modificado por el Artículo 16 la Ley N° 13579 )
El Fiscal podrá ordenar el secuestro de los efectos sujetos a decomiso
o que pudieran servir como medio de prueba. En el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de
secuestradas, deberá indicar en cuáles de los supuestos mencionados se realiza la medida.
Cuando tengan la condición de ser objeto de prueba, las diligencias probatorias deberán agotarse
dentro de los seis (6) meses, pudiendo procederse de conformidad con el artículo 298. Vencido
dicho término, la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos
Patrimoniales quedará habilitada a disponer de los efectos sin más trámite.
( Artículo 240 modificado por el Artículo 9 la Ley N° 14392 )
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
169, no podrán ser objeto de secuestro:
1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigo;
2) las notas que hubieran tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por
el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse
de declarar;
3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizadas al imputado
bajo secreto profesional.
Régimen. Los bienes que fueran objeto de secuestro,
depósito, cautela previa o decomiso, como consecuencia de la investigación de hechos ilícitos,
quedarán a disposición de la Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes
y Derechos Patrimoniales, la que tendrá a su cargo la custodia, administración, conservación y
disposición de los mismos.
Los automotores o motocicletas o cualquier otros bienes muebles registrables que durante el lapso de
seis (6) meses permanecieran secuestrados, y sobre los cuales no se hubiera efectuado reclamo por su
propietario o persona con legítimo derecho sobre los mismos, o en caso de que efectuado el mismo
no se hubiera agotado el procedimiento, podrán ser entregados en calidad de depósito renovable
anualmente al Poder Ejecutivo, para que lo utilice en funciones específicas de la Policía, Organismo
de Investigación del Ministerio Público de la Acusación o de los institutos de privación de libertad,
educativos o asistenciales del Estado Provincial.
El Fiscal solicitará la destrucción de las armas de fuego y materiales controlados que, durante el lapso
de seis (6) meses, hubieran permanecido secuestradas a disposición de autoridad judicial y sobre las
cuales no se hubiera efectuado reclamo por su propietario o persona con legítimo derecho. El Juez
o Tribunal correspondiente ordenará la destrucción previo informe sobre sus características, aptitud
para el disparo, toma de disparo testigo y toda otra circunstancia conducente para asegurar la prueba.
En caso de que se hubiere efectuado el reclamo pero no se hubiera agotado el procedimiento, se estará
a lo dispuesto en el
( Artículo 242 modificado por el Artículo 10 la Ley N° 14392 )
Tan pronto como fuera posible, el Fiscal ordenará la devolución de
los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, a la persona de
cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e
imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos.
Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones y según corresponda al damnificado
o al poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.
Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de ella, se dispondrá que los interesados
ocurran a la jurisdicción civil.
Serán de aplicación supletoria respecto a las medidas
cautelares de coerción real, las normas legales y reglamentarias que establecen la actuación de la
Agencia Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales en
primer término, y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
( Artículo 244 modificado por el Artículo 16 la Ley N° 13579 )
TÍTULO IV — Inadmisibilidad e invalidación por actividad procesal defectuosa
La inadmisibilidad de los actos de parte será declarada:
1) cuando estuviese prescripta por la ley;
2) cuando se intentase actuar sin tener facultad o ésta se hubiere extinguido o agotado por caducidad
o preclusión.
Si un acto de parte fuera erróneamente admitido, sus efectos serán invalidados, salvo que la
deficiencia se corrigiera oportunamente o que el acto haya alcanzado su finalidad respecto de todos
los interesados.
No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados
como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones
previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiera protestado
oportunamente por él.
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causaran gravamen, con fundamento
en el defecto, en los casos y formas previstos por este Código, siempre que el interesado no hubiera
contribuido a provocarlo. Se procederá del mismo modo cuando el defecto consistiera en la omisión
de un requisito que la ley prevé para la validez del acto.
Cuando el defecto fuera subsanable, el interesado deberá formular la
protesta, mientras se cumple el acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese estado
presente en él; y antes de dictarse la decisión a impugnar, cuando no hubiere estado presente.
Si, por las circunstancias del caso, fue imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado
deberá formular la protesta inmediatamente después de conocerlo.
La protesta implicará el reclamo de subsanación y deberá describir el defecto individualizando el acto
viciado o el requisito omitido, proponiendo la solución que correspondiera. Se sustanciará según lo
previsto para la reposición.
Aunque pueda formularse, no será necesaria la protesta
previa y podrán ser invalidados aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los defectos
concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la
ley establece o los que implicaran inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución
Nacional, por los Tratados Internacionales con idéntica jerarquía y por la Constitución Provincial.
En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque tuviera responsabilidad en la provocación del
defecto.
Los defectos deberán ser subsanados, siempre que
fuera posible, renovando el acto, rectificando su error o cumpliendo el requisito omitido, de oficio
o a instancia de parte.
La invalidación de un acto se extiende a todos los consecutivos que
dependan directamente de él.
Sin embargo, no se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, con grave perjuicio para el
imputado, cuando la invalidación se funde en la violación de una garantía prevista en su favor.
El Juez o Tribunal establecerá a cuales actos anteriores o contemporáneos que por conexidad alcanza
la invalidación.
LIBRO III — INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
TÍTULO I — Procedimiento
Capítulo I — Disposiciones Generales
Corresponde al Ministerio Público de la Acusación la dirección
técnica y jurídica de la investigación penal, el diseño de la estrategia procesal y la litigación en estrados
judiciales. Como responsable de la dirección investigativa, la Fiscalía dirigirá sus requerimientos a
la Policía de Investigaciones, de manera centralizada en cada Circunscripción y por conducto de la
autoridad que designe la Fiscalía Regional. Las directivas de investigación serán formalizadas por
sistema u otro medio fehaciente, y en ningún caso se dirigirán a funcionarios policiales determinados.
Queda expresamente prohibida la asignación de efectivos policiales para realizar tareas investigativas
bajo dependencia de una agencia o unidad fiscal en particular.
La investigación podrá asimismo quedar a cargo del querellante, en los términos de este Código,
debiendo requerirse al Juez las medidas coercitivas que correspondan.
( Artículo 251 modificado por el Artículo 18 la Ley N° 14258 )
Por iniciativa propia o cumpliendo órdenes del Ministerio
Público de la Acusación, podrán prevenir en la Investigación Penal Preparatoria, el Organismo
de Investigaciones, la Policía de Investigaciones y los demás organismos policiales o facultados
legalmente para funciones investigativas.
Fuera de los casos en que se reciban directivas de investigación, la Policía de Investigaciones podrá
aplicar protocolos de activación automática ante determinado evento, los que serán creados por
convenio entre el Poder Ejecutivo y el Ministerio Público de la Acusación, con noticia posterior a
la Fiscalía.
( Artículo 252 modificado por el Artículo 19 la Ley N° 14258 )
La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:
1) averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad
de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio penal;
2) reunir los elementos que permitan probar:
a) la individualización de los presuntos autores, cómplices o instigadores;
b) las circunstancias que califiquen o atenúen el hecho;
c) las circunstancias que permitan determinar causales de justificación, inculpabilidad,
inimputabilidad o excusas absolutorias;
d) la extensión del daño causado por el hecho;
e) la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del
imputado, el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos
que hubieran podido determinar su conducta, y las demás circunstancias personales que tengan
vinculación con la ley penal.
Artículo 254
Iniciación y duración de la Investigación Penal Preparatoria
La Investigación
Penar Preparatoria podrá iniciarse por decisión del Ministerio Público de la Acusación, o por acción
de la Policía con noticia inmediata a la Fiscalía.
( Artículo 254 modificado por el Artículo 20 la Ley N° 14258 )
En todos los casos en que se iniciara una Investigación
Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse
al Registro Único de Antecedentes Penales de la provincia las siguientes circunstancias:
1) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del imputado;
2) si se encuentra detenido el imputado y en su caso, fecha, hora de detención y Juez a disposición
de quien se encuentra;
3) nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del
damnificado, si los hubiera;
4) fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional
del mismo;
5) repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.
Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior,
el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente
las siguientes circunstancias:
1) si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso,
Fiscalía y repartición policial interviniente;
2) medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra;
3) suspensiones del procedimiento a prueba acordadas a la misma persona;
4) declaraciones de rebeldía;
5) juicios penales en trámite;
6) condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra
referencia de utilidad respecto del imputado.
En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida
a todos los Fiscales intervinientes.
La información que obrara en poder del Registro
Único de Antecedentes Penales será reservada y sólo podrá ser conocida y utilizada por el Ministerio
Público Fiscal, la Policía, el imputado, la defensa y los Jueces.
Los actos de la investigación y su documentación
serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieran expresa autorización para
conocerlos.
Las actuaciones que documentan la investigación
penal preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, después de
realizada la audiencia imputativa regulada por el artículo 274.
Sin embargo, podrán imponerse de las mismas quince (15) días después de haber peticionado al Fiscal
la realización de dicha audiencia, si por cualquier motivo ésta no se hubiera celebrado.
Excepcionalmente, si resultara útil al éxito de la investigación, el Fiscal podrá solicitar fundadamente
autorización al Juez para disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo
que no podrá exceder de diez (10) días consecutivos. Si la eficacia de un acto particular dependiera
de la reserva total o parcial del legajo de investigación, el Fiscal, previa autorización del Juez, podrá
disponerla por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca
superará las cuarenta y ocho (48) horas. En ambos casos, la autorización se resolverá en audiencia
unilateral en forma inmediata.
Las actuaciones reservadas no podrán ser presentadas o invocadas para fundar ninguna decisión
judicial contra el imputado mientras sean secretas. La defensa deberá imponerse de las mismas en un
plazo no inferior a cuarenta y ocho (48) horas previas a la toma de la decisión judicial que pudiere
basarse en las actuaciones objeto de la reserva.
( Artículo 259 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Artículo 260
Formalidades para actos irreproducibles o definitivos
Deberán constar en
actas debidamente formalizadas, con expresa mención de la fecha, hora, intervinientes, firmas de
los funcionarios actuantes y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación
de la autenticidad del documento, los operativos dirigidos a la búsqueda e incorporación de
pruebas, inspecciones, constataciones, registros, requisas, secuestros, aprehensiones, detenciones,
reconocimientos y toda otra diligencia que se considerara irreproducible o definitiva.
Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por
la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público
Fiscal, salvo las que tuvieran una formalidad expresamente prevista en este Código.
Mediando un obstáculo legal, sólo se realizarán
los actos urgentes que interrumpan la comisión del hecho punible o preserven la prueba que corriera el
riesgo de perderse por la demora, tales como tomar nombres y domicilios de los testigos, constatar la
existencia del hecho por medio de croquis, relevamientos fotográficos, e informes médicos, siempre
que no se afectare el interés protegido por el impedimento.
Capítulo II — Denuncia
Toda persona que tuviera noticia de un delito perseguible
de oficio, podrá denunciarlo ante el Ministerio Público Fiscal o a las autoridades policiales. Cuando
la acción penal dependiera de instancia privada, sólo podrá denunciar el titular del poder de instar.
Siempre que no existiera obligación de guardar secreto,
tendrán el deber de denunciar los delitos perseguibles de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conocieran en el ejercicio de sus funciones;
2) los profesionales de la salud, cuando se tratara de delitos contra la vida o la integridad corporal
de las personas.
La denuncia podrá hacerse en forma escrita o verbal, personalmente o por
mandatario especial. En este último caso, se deberá acompañar el poder respectivo.
La denuncia escrita no necesita ser ratificada. Cuando fuere verbal se consignará en acta por el
funcionario interviniente.
( Artículo 264 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
La denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible:
1) una relación circunstanciada del hecho con indicación de los autores, cómplices e instigadores;
2) la individualización del daño y la identidad del damnificado;
3) los elementos probatorios que ofreciera para su ulterior producción;
4) la calificación legal que a criterio del denunciante merece el hecho si se formulara por abogado
o con patrocinio letrado.
Cuando la denuncia escrita fuera ratificada por el denunciante, se tratará de completar el contenido
faltante.
Cuando se formulara una denuncia, deberá interrogarse a su
autor para que exprese si con anterioridad denunció el mismo hecho.
Hecha la denuncia se expedirá al denunciante, si lo
solicitara, copia de la misma o certificación en que conste: fecha de su presentación, el hecho
denunciado, el nombre del denunciante y denunciado, los comprobantes que se hubieran presentado
y las circunstancias que se consideraran de utilidad.
Capítulo III — Dirección de Investigación - Actos de la Policía
La Policía investigará bajo dirección del Ministerio
Público de la Acusación. Sin perjuicio de ello, deberá investigar todo delito de acción pública que
llegue a su conocimiento en razón de su función, por orden fiscal o por denuncia, debiendo, en este
último caso, comunicar dicho extremo en forma inmediata al Ministerio Público de la Acusación a
los fines de recibir directivas.
La Policía tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) recibir denuncias;
2) requerir la inmediata intervención del Organismo de Investigaciones o, en defecto, de la actuación
operante del mismo, practicar sin demora las diligencias necesarias para hacer constar las huellas
o rastros del delito, cuando hubiera peligro de que desaparezcan o se borren por retardo de estas
diligencias;
3) impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar la
evidencia que pueda dar sustento a la acusación;
4) realizar los actos que le encomendara el Fiscal;
5) aprehender, detener e incomunicar a las personas, en los casos que este Código autoriza,
informándolo de inmediato al Fiscal. En todos los casos deberá poner a las mismas a disposición del
Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas de efectuada la medida;
6) recoger las pruebas y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho
punible y practicar las diligencias urgentes que se consideraran necesarias para establecer su existencia
y determinar los responsables, debiéndose recopilar por separado, en lo posible y de acuerdo a los
distintos hechos que se investiguen, las respectivas actuaciones;
7) poner en conocimiento del Fiscal las informaciones y diligencias practicadas, requiriendo su
autorización para realizar aquellas medidas probatorias que, por su naturaleza, sean definitivas
e irreproducibles, y que deberán colectarse con control de la defensa, si el imputado estuviera
individualizado. Si fuera imposible cumplir con estas exigencias ante el inminente peligro de
frustración de la medida, la misma, excepcionalmente, se realizará con intervención del Juez
Comunitario de Pequeñas Causas o certificándose su fidelidad con un (1) testigo mayor de dieciocho
(18) años, hábil y que no pertenezca a la repartición, fotografías u otros elementos corroborantes. Si
por las especiales circunstancias del caso no fuera posible la presencia de un (1) testigo, la diligencia
tendrá valor con la constancia con dos (2) funcionarios actuantes y material fílmico registrado desde
el inicio de la misma;
8) disponer que antes de practicarse las averiguaciones y exámenes a que debe procederse, no hubiera
alteración alguna en todo lo relativo al hecho y estado del lugar en que fue cometido;
9) proceder a todos los exámenes, indagaciones y pesquisas que juzgara indispensables, recabando
los informes y noticias que pudieran servir de utilidad al Fiscal o a la defensa, documentando las
declaraciones sólo cuando se estime necesario;
10) secuestrar los instrumentos del delito o cualquier otro elemento que pudiera servir para el objeto
de la investigación en caso de urgencia o peligro en la demora. Sin embargo, no podrá imponerse de
la correspondencia, papeles privados, material informático y grabaciones que secuestrara, sino que
los remitirá intactos al Fiscal competente para que éste requiera autorización al Tribunal;
11) impedir, si lo juzgara conveniente, que ninguna persona se aparte del lugar del hecho o sus
adyacencias, antes de concluir las diligencias más urgentes de investigación, con comunicación a la
Fiscalía;
12) identificar al imputado;
13) informar al imputado inmediatamente de que fuera citado, aprehendido o detenido, que cuenta
con los siguientes derechos:
a. nombrar abogado para que lo asista y represente;
b. conferenciar en forma privada y libre con su defensor, antes de prestar declaración o realizar un
acto que requiera su presencia;
c. abstenerse de declarar sin que ello signifique una presunción en su contra, o solicitar ser escuchado
por el Fiscal;
d. solicitar del Fiscal la intimación de los hechos que se le atribuyen, la calificación jurídica penal que
provisionalmente merezcan y la prueba que existe en su contra;
e. solicitar se practique la prueba que estimara de utilidad. La información precedente le será entregada
al imputado por escrito, dejando constancia fehaciente de su entrega. Rige lo dispuesto por el artículo
110;
14) cumplimentar lo necesario para que el imputado sea revisado por el médico, bioquímico o
psicólogo, en los casos en que así correspondiera;
15) cumplimentar con la información a enviar al Registro Único de Antecedentes Penales.
16) desarrollar su actuación de acuerdo a los principios, derechos y garantías establecidos en
la Constitución de la Provincia, Constitución Nacional, y Pactos Internacionales que la integran,
respetando los derechos humanos y garantizando su plena vigencia.
(Inciso 16 INCORPORADO por Ley N° 14228)
( Artículo 268 modificado por el Artículo 11 la Ley N° 14392 )
Los funcionarios a quienes correspondieran
las diligencias iniciales de investigación podrán ordenar que los acompañe el primer médico que
fuera habido, para prestar los auxilios de su profesión. El requerimiento será formulado bajo el
apercibimiento de sancionarse al renuente hasta con quince días multa, sanción que aplicará el
Tribunal a solicitud del Fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se incurriera.
La Policía de Investigaciones y las demás fuerzas
policiales cumplirán con las directivas y protocolos de investigación, bajo la dirección jurídica de la
Fiscalía en los términos de los artículos 251 y 252.
Deberán también cumplir las órdenes de los Tribunales, en cuanto Impliquen funciones o tareas de
índole investigativa de las previstas en el artículo 204 bis.
( Artículo 270 modificado por el Artículo 21 la Ley N° 14258 )
Cuando los funcionarios policiales violaran disposiciones
legales o reglamentarias, omitieran o retardaran la ejecución de un acto propio de sus funciones, o
lo cumplieran negligentemente, el Ministerio Público Fiscal lo informará al Ministerio respectivo a
los efectos disciplinarios que correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
que pudieren caber.
( Artículo 271 modificado por el Artículo 22 la Ley N° 14258 )
Capítulo IV — Actos del Fiscal
Artículo 272
Fiscalización de la Investigación Penal Preparatoria
El Fiscal de Distrito deberá
fiscalizar todas las actuaciones que cumpliera la Policía en función judicial en el ámbito de su
competencia territorial, con la finalidad de decidir sobre su mérito conforme a las disposiciones de
este Capítulo.
El Fiscal ordenará la desestimación de
la denuncia cuando no se pudiera proceder, se hubiera extinguido la acción penal, el hecho no fuera
punible o no existieran elementos serios o verosímiles para iniciar fundadamente una investigación.
En caso que mediara un obstáculo legal, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 26
y concordantes de este Código.
Cuando el Fiscal estime que de los elementos reunidos
en la investigación surgen elementos verosímiles para sostener preliminarmente la responsabilidad
penal del imputado, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará la información
a que alude el artículo siguiente.
El querellante tendrá derecho a participar de la audiencia, a ser oído, a realizar preguntas al imputado,
dirigirse y peticionar al Tribunal y aportar elementos jurídicos y probatorios.
Realizada la audiencia, el imputado recuperará inmediatamente la libertad, salvo que el Fiscal o, en su
caso, el querellante considere procedente la aplicación de prisión preventiva, en cuyo caso solicitará
en ese acto, la audiencia prevista en el artículo 223 de este Código y continuará la detención hasta
su realización, debiendo esta última tener lugar dentro de los plazos máximos y bajo la modalidad de
cómputo de los mismos prevista en el artículo 214 de este Código.
En oportunidad de esa audiencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 13, el Fiscal, en búsqueda
de los objetivos de simplicidad y abreviación, propondrá los acuerdos previstos por este Código.
Antes de la realización de la audiencia, la víctima tendrá derecho a ser escuchada por el Fiscal. Si
en virtud de lo dispuesto en este artículo, la audiencia se celebrare ante el Juez competente, tendrá
asimismo derecho a ser oída por éste en esa audiencia para que manifieste lo que considere en relación
al suceso delictivo y la afectación que el mismo le provocó.
Le será comunicado su derecho de la manera más ágil y eficiente a los fines de facilitar su ejercicio.
En el supuesto que no quisiera hacer uso de su derecho a ser oída, no se encontrare en condiciones de
salud o fuese imposible su localización, la audiencia se concretará sin su participación.
( Artículo 274 modificado por el Artículo 23 la Ley N° 14258 )
Artículo 275
Información al imputado en la audiencia imputativa
El Fiscal dará a conocer al
imputado, bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:
1) el hecho atribuido y su calificación jurídico penal;
2) las pruebas fundantes de la intimación;
3) todos los derechos que este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición,
especialmente los de procurar procedimientos abreviados.
Para ser válida la audiencia, deberá estar presente el defensor
del imputado.
El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.
Si el imputado nombrara abogado defensor de confianza, o se le debiera asignar un defensor de
oficio, se suspenderá la audiencia hasta tanto se haga presente el designado, a quien se le notificará
de inmediato de la fecha y hora en que debe concurrir para cumplir su función.
Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor,
se le hará conocer antes del acto.
En la misma audiencia, cumplida la información
precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser
oído e incluso manifestar su conformidad para que el Fiscal proceda a interrogarlo.
Se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le
podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios
derivados de sus eventuales reconocimientos.
La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
o penal que correspondiera.
El acto a que refiere el artículo anterior se documentará en acta sucinta y
se registrará por audio y video. Para la utilización de los registros en juicio, se observará lo dispuesto
en el artículo 112. Se entregará copia del acta y del registro al imputado y a su defensa técnica.
( Artículo 278 modificado por el Artículo 24 la Ley N° 14258 )
Artículo 279 derogado por el Artículo 45 la Ley N° 14258
Cuando el imputado en la audiencia
imputativa del artículo 274 no hubiera ejercido el derecho a declarar, o considerara necesario ampliar o
modificar su anterior declaración, podrá solicitarlo al Fiscal, en cualquier momento de la Investigación
Penal Preparatoria y hasta la presentación de la requisitoria de acusación contemplada en el artículo
294 de este Código. En esta audiencia el Fiscal podrá formular las preguntas que considerara
pertinentes.
Cuando el Fiscal no estimara imprescindible la audiencia para ampliar o modificar anteriores
declaraciones, podrá disponer que las mismas se formulen por escrito con el patrocinio del defensor.
Este mismo derecho podrá ser utilizado por el imputado a quien no se le hubiera recepcionado
declaración con las formalidades previstas en los artículos 274 y concordantes.
Cuando se modificaran los hechos intimados, su
calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a
una nueva audiencia imputativa, o solicitarla al tribunal, según el caso, aplicándose al respecto los
artículos 274 y concordantes.
( Artículo 281 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Adjudicada la calidad de imputado, toda medida
probatoria que por su naturaleza o características debiera considerarse definitiva o irreproducible, para
ser válida, será ordenada por el Fiscal y notificada a la defensa y al querellante si lo hubiera, a fin
de que ejerciten sus facultades.
En caso de divergencia respecto al modo de realización del acto, se requerirá verbalmente la
intervención del Tribunal de la Investigación, el que adoptará las medidas que considere pertinente
para la realización garantizadora del mismo.
Cuando alguna de las medidas a que refiere el artículo anterior
requiera suma urgencia, deberá solicitarse la intervención del Tribunal de la Investigación que
prescindirá de las notificaciones previstas en el artículo anterior y dispondrá lo pertinente para
garantizar la realización del acto.
Si fuera imposible ocurrir al Tribunal de la Investigación, de lo que se dará cuenta fundamente en
acta, se observará lo previsto por el artículo 268 inciso 6) de este Código.
Cuando existieran discrepancias entre el Fiscal y la defensa
respecto de la realización de cualquiera de los actos que requieren la participación necesaria de ambos,
estarán legitimados para ocurrir ante el Juez de la Investigación Penal Preparatoria que se impondrá
oral y sumariamente de la situación y resolverá sin recurso alguno.
El Fiscal requerirá al Juez de la Investigación
Penal Preparatoria la correspondiente orden, cuando para practicar la medida de investigación sea
imprescindible el allanamiento de domicilio, la interceptación de correspondencia, la intervención
de las comunicaciones o cualquier otra medida que pudiera afectar derechos y garantías amparados
constitucionalmente.
El imputado, su defensor y el querellante
podrán proponer diligencias probatorias en el curso de la investigación y ocurrir ante el Fiscal
Regional respectivo si el Fiscal interviniente no las practicase. El Fiscal Regional resolverá lo que
corresponda tras una breve averiguación.
( Artículo 286 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Cuando el Fiscal estimara agotada la investigación,
y se hubiera celebrado la audiencia del artículo 274 y concordantes, citará al querellante interviniente
en el procedimiento, si lo hubiera, proporcionándole las copias y las explicaciones necesarias para
que se imponga del procedimiento, de su decisión de abrir o no el juicio y de los extremos que habrá
de contener su acusación.
En esta oportunidad, le acordará un plazo de cinco días para que señale por escrito y puntualmente
sus eventuales diferencias.
Si no hubiera disenso, el querellante formulará su acusación en el plazo establecido en el artículo 294.
Si hubiera disenso sobre los temas
señalados en el artículo anterior, las cuestiones controvertidas serán resueltas por el Fiscal
Regional respectivo, sin recurso alguno, después de una entrevista informal donde los discrepantes
fundamentarán sus pretensiones. Cuando la disidencia hubiera referido a pruebas faltantes, y el Fiscal
Regional hubiese aceptado la pretensión del querellante, fijará un plazo no mayor de treinta (30) días
para su producción; si no le hiciere lugar, el querellante podrá postular su producción en el debate.
Satisfecho el trámite y producida en su caso la prueba, el querellante formulará su acusación en el
plazo establecido en el artículo 294 y solicitará las cautelas pertinentes dentro de los primeros cinco
(5) días.
( Artículo 288 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Cuando se estimara que no hay más medidas a practicar, realizada
la audiencia del artículo 274 y cumplimentado el trámite con el querellante si lo hubiera, el Fiscal
dispondrá el archivo de las actuaciones en los siguientes casos:
1) cuando fuera evidente:
a) que media una causal extintiva del ejercicio de la acción penal u otra de carácter también perentorio;
b) que el hecho investigado no se cometió o no encuadra en una figura penal;
c) que el delito no ha sido cometido por el imputado o media una causa de justificación,
inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
2) cuando no hubiera suficientes elementos de prueba para fundar la requisitoria de apertura del juicio
y no fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas.
Transcurridos diez (10) meses desde la realización de
la audiencia del artículo 274, la defensa podrá solicitar al Fiscal el archivo a que refiere el artículo
precedente.
La solicitud se hará por escrito y el Fiscal resolverá en el término de quince (15) días.
Denegada la solicitud o transcurrido dicho plazo sin que el Fiscal se expida, la defensa podrá instar
ante el Juez de la investigación penal preparatoria el archivo denegado, ofreciendo la prueba que
fundamente su pretensión.
El Tribunal convocará a una audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la
prueba pertinente, resolverá en el acto el archivo por las causales del artículo anterior o lo denegará.
La solicitud con el procedimiento previsto en el presente artículo podrá reiterarse cada seis (6) meses.
( Artículo 290 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Notificación y disconformidad. La desestimación y el
archivo dispuesto por el Fiscal, serán notificados a la víctima y en su caso al querellante, quienes
en un plazo de cinco (5) días podrán manifestar su disconformidad ante el Fiscal Regional. El
Fiscal Regional realizará, cuando corresponda, una sumaria averiguación y convalidará o revocará la
decisión cuestionada. En este último caso, podrá impartir instrucciones y aun designar nuevo Fiscal
como encargado de la investigación. Cuando el Fiscal Regional convalidara la decisión del inferior,
dentro del mismo plazo, se podrá ocurrir ante el Fiscal General, quien luego de cumplir idéntico
procedimiento, resolverá definitivamente. En caso de mantenerse el rechazo de la pretensión de la
víctima, ésta podrá iniciar la persecución conforme el procedimiento de querella, cualquiera fuera el
delito de que se trate, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles de notificada la resolución del Fiscal
General. Esta circunstancia se le hará conocer a la víctima al momento de presentar su denuncia.
( Artículo 291 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 291 y 293, las resoluciones
que dispongan desestimar la denuncia o archivar la Investigación Penal Preparatoria, impedirán una
nueva actividad persecutoria por los mismos hechos.
Si el imputado se encontrara detenido o en prisión preventiva, apenas se dicte el archivo, el Fiscal
solicitará al Juez que disponga su libertad.
Artículo 293
Reapertura de la Investigación Penal Preparatoria
No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, si se modificara la situación probatoria preexistente, el Fiscal deberá elevar al
Fiscal Regional respectivo, un detalle de los elementos probatorios sobrevinientes, a fin de requerir
autorización expresa para la reapertura de la investigación.
La ausencia de dicha autorización invalidará lo actuado y hará viable la excepción de archivo.
La reapertura de la investigación penal preparatoria no procederá en el supuesto en que el damnificado
directo o víctima hubiese deducido querella, conforme lo dispuesto en el artículo 291.
( Artículo 293 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
TÍTULO II — Procedimiento intermedio
Realizada la audiencia imputativa prevista en el
artículo 274, si el Fiscal estimara contar con elementos para obtener una sentencia condenatoria,
procederá a formular por escrito su requisitoria de acusación ante el Juez de la Investigación Penal
Preparatoria.
Si hubiera querellante, una vez cumplimentados los trámites previstos en los artículos 287 y 288,
las requisitorias de acusación deberán formularse en el término común de sesenta (60) días a contar
desde la notificación del rechazo definitivo de las propuestas del querellante por el Ministerio Público
Fiscal, o del vencimiento del plazo fijado para la producción de la prueba según el artículo 288. Si
no hubiera disenso, las requisitorias deberán presentarse en el término de sesenta (60) días a contar
desde el vencimiento del plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 287.
El requerimiento acusatorio, para ser válido, deberá
contener:
1) los datos personales del imputado y su domicilio legal;
2) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho, con detalle de la extensión del
daño causado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle
de cada uno de ellos;
3) los fundamentos de la acusación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4) la calificación legal de los hechos, con expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;
5) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad, indicando las
circunstancias de interés para la determinación de ellas;
6) la solicitud de apertura del juicio.
Con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.
Podrán indicarse y servirán como acusación alternativa, aquellas circunstancias del hecho que
permitirían encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, que se
precisará, para el caso que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su
calificación jurídica principal.
Presentada la acusación del Fiscal y del querellante, en
su caso, el Juez de la Investigación Penal Preparatoria notificará de inmediato a las partes y pondrá
a su disposición los documentos y medios de pruebas materiales, para que puedan examinarlas en el
plazo común de cinco (5) días.
En el mismo acto se convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro
de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20).
El Juez de la Investigación no permitirá que en la audiencia preliminar se pretendan resolver cuestiones
que sean propias del juicio.
Dentro de los cinco (5) días de notificada la audiencia
prevista en el artículo anterior, las partes, por escrito, podrán:
1) señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación;
2) objetar las solicitudes de sobreseimiento, sobre la base de defectos formales o sustanciales;
3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hubieran sido planteadas con
anterioridad, salvo que se funden en hechos nuevos;
4) solicitar el sobreseimiento;
5 ) proponer la aplicación de un principio de oportunidad;
6) solicitar la suspensión de juicio a prueba;
7) solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar;
8) solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba, conforme a lo establecido en el siguiente artículo de
este Código;
9) proponer la aplicación de un procedimiento abreviado;
10) proponer la conciliación;
11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio.
La presentación que se efectúe será puesta en conocimiento de las demás partes, en un plazo no mayor
de cuarenta y ocho horas.
En cualquier instancia previa al juicio, las
partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en forma excepcional y
cuando por razones debidamente acreditadas se considere que no pudiera recibirse durante el juicio.
La diligencia será documentada según las previsiones establecidas en este Código para los actos
irreproducibles y exhibidos los registros en la audiencia de debate de juicio oral a instancias de las
partes.
En ningún caso podrán ser utilizados en la audiencia de debate de juicio oral los registros de esta
actividad si estuviere disponible y fuera posible la concurrencia del testigo, perito o intérprete a la
audiencia de debate.
( Artículo 298 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Indicación del Tribunal. Las partes deberán ofrecer la
prueba para el juicio oral tres (3) días antes de la fecha de la audiencia preliminar.
A tal efecto, presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que pretendan sean convocados al
debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio.
Acompañarán igualmente, los documentos de que piensan servirse o indicarán dónde se encuentran.
Los medios de pruebas serán ofrecidos con mención de los hechos o circunstancias que se pretendan
probar, o de lo contrario no serán admitidos.
Deberán las partes indicar si, conforme a las disposiciones legales, corresponde la intervención de
un Tribunal conformado uni o pluripersonalmente, o si, razones absolutamente excepcionales, que se
explicitarán, aconsejan la intervención de un Tribunal de juicio pluripersonal.
( Artículo 299 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Artículo 300
Ofrecimiento de prueba para la audiencia preliminar
Dentro del plazo de cinco
(5) días de notificada la audiencia prevista en el artículo 296, las partes deberán ofrecer los medios
de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar y el juez admitirá
las que fueren pertinentes.
Dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes de la puesta en conocimiento prevista en la
última parte del artículo 297, las demás partes podrán ofrecer los medios de pruebas necesarios para
resolver las cuestiones vinculadas al artículo nombrado.
La audiencia preliminar se desarrollará conforme a las reglas del
debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y su defensor y del fiscal, y de los
demás intervinientes constituidos en el procedimiento.
La presencia del fiscal y del defensor del imputado, constituye requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la
persecución penal por su parte.
La audiencia preliminar se lleva a cabo oralmente y durante su
realización no se admite la presentación de escritos.
Se produce la prueba ofrecida y admitida, incorporándose la que, en su caso, se hubiese diligenciado,
dándose oportunidad para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Luego de ello, y de corresponder según la ley, el Juez intentará la conciliación de las partes,
formulando proposiciones para la reparación integral del daño social o particular causado.
Se tratarán las estipulaciones o acuerdos probatorios a los que lleguen las partes por sí, o por sugerencia
del Juez, que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva. Tales acuerdos
hacen que las partes aceptan como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y
serán puestos en conocimiento del Tribunal de juicio o del jurado en la forma que las partes lo estimen
más conveniente.
Cada parte puede formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes
con relación a las pruebas ofrecidas por las demás.
( Artículo 302 modificado por el Artículo 25 la Ley N° 14258 )
Dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate, el Juez,
fundadamente y dejándose constancia en acta, resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso:
1) admitirá o rechazará, total o parcialmente, la acusación del Fiscal y del querellante si lo hubiera,
ordenará, en su caso, la apertura del juicio común o por jurados;
2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación;
3) resolverá las excepciones planteadas;
4) sobreseerá, si se presentan los presupuestos necesarios;
5) suspenderá el procedimiento a prueba o aplicará criterios de oportunidad, resolviendo lo que
corresponda;
6) ratificará, revocará, sustituirá, morigerará o impondrá medidas cautelares;
7) ordenará, si correspondiere, el anticipo jurisdiccional de prueba solicitado;
8) aprobará los acuerdos a los que hubieren llegado las partes respecto a la reparación del daño y
ordenará todo lo necesario para ejecutar lo acordado;
9) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio; y
10) ordenará la separación o la acumulación de los juicios.
Esta resolución será recurrible por las partes.
( Artículo 303 modificado por el Artículo 12 la Ley N° 14392 )
Cuando la Resolución del artículo anterior disponga la
apertura del juicio, habiendo adquirido firmeza, deberá contar con las siguientes precisiones:
1) si el juicio se llevará a cabo ante un tribunal de jurados o ante un tribunal de jueces profesionales
conformado uni o pluripersonalmente;
2) los hechos por los cuales se autoriza la apertura del juicio, describiéndolos con precisión, como así
también indicándose su calificación jurídica;
3) la identificación de los acusados y las partes admitidas;
4) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y, en
su caso, las convenciones probatorias a las que hubieren arribado las partes; cuando procediera el
juicio por jurados, la decisión sobre este punto quedará diferida de pleno derecho para la oportunidad
prevista en el artículo 22 de la ley 14.253;
5) la individualización de quienes deben ser citados a la audiencia del juicio oral, debiendo estarse a
lo establecido en el apartado anterior cuando procediera el juicio por jurados;
6) cuando el acusado soporte una medida de coerción, su subsistencia o consideración;
7) en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería cuando fuere necesario; y
8) la orden de remitir las actuaciones, la documentación y cosas secuestradas a la Oficina de Gestión
Judicial.
( Artículo 304 modificado por el Artículo 13 la Ley N° 14392 )
El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de
la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio. No obstante, la defensa en esta
oportunidad podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 143.
( Artículo 305 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Mediando acuerdo entre las partes sobre el sobreseimiento, las
mismas presentarán un escrito conjunto. El Tribunal controlará la legalidad de la petición, emitiendo
su pronunciamiento al efecto, sin necesidad de citar a las partes a audiencia. Si el Tribunal así lo
considera, podrá convocar a audiencia.
En caso de controversia, a pedido de parte, el sobreseimiento se pronunciará, en los supuestos previstos
en el artículo 289 inciso primero. El Juez de la investigación penal preparatoria convocará a una
audiencia oral y pública donde, escuchadas las partes y producida la prueba pertinente, resolverá. Si
su dictado implicara la imposición de una medida de seguridad se abstendrá de hacerlo remitiendo
la causa al Tribunal de Juicio.
El sobreseimiento cerrará definitiva e irrevocablemente el procedimiento con relación al imputado
para quien se dicte. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal sobre la que se
pronuncie, pero no favorecerá a otros posibles copartícipes.
Dictado el sobreseimiento, el Juez de la investigación penal preparatoria dispondrá la libertad del
imputado, si correspondiere.
El sobreseimiento procederá en cualquier estado y grado del proceso en los casos previstos en el inciso
1) a. del artículo 289. Cuando por nuevas pruebas producidas durante el juicio, resulte evidente la
concurrencia de alguno de los casos contemplados en el inciso 1) b. y c. del artículo 289, el Fiscal,
fundadamente, podrá solicitar el sobreseimiento del acusado.
Ejecutoriado que fuera se librará la comunicación al Registro Único de Antecedentes Penales.
( Artículo 306 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
LIBRO IV — JUICIO Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TÍTULO I — Juicio Común
Capítulo I — Preparación del Juicio e Integración del Tribunal
Con noticia de las partes, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de recibidas las actuaciones, la Oficina de Gestión Judicial, por sorteo o sistema similar
que se lleva a cabo según reglamentación a dictar, integra el Tribunal que intervendrá en el juicio,
determinando el o los Jueces permanentes que deben asistir a él. La integración es notificada a las
partes y al o los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las que hubiere lugar.
Cuando se hubiere ordenado juicio oral ante un tribunal de jurados, el Juez que conduzca el debate
será sorteado del colegio de jueces penales, con exclusión de los que hubieren intervenido durante la
investigación penal preparatoria.
Integrado definitivamente el Tribunal, se procede a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio, que no se
realizará antes de diez (10) días ni después de los treinta (30) días corridos, salvo que existan motivos
fundados para posponer la fecha que no podrá ser incierta. Se citará al debate a los testigos o peritos
asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá
las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio, conservando para su eventual
utilización en el mismo la documentación y cosas secuestradas. En casos complejos o cuando se lo
solicite, la oficina judicial puede convocar a las partes para resolver cuestiones prácticas que hagan
a la organización del debate.
Las partes deben cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hubieren propuesto.
( Artículo 307 modificado por el Artículo 28 la Ley N° 14258 )
Conocimiento de las actuaciones.- El Tribunal se
integrará conforme lo dispuesto en el artículo 43 de este Código.
En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los Jueces designados al
efecto.
En ningún caso podrán tomar conocimiento previo de los elementos probatorios que puedan valorarse
en el juicio.
Capítulo II — Debate
Sección Primera — Audiencias
El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las
personas que componen el Tribunal, del Ministerio Público de la Acusación, del querellante en su
caso, del imputado y su defensa.
Si el defensor no compareciera al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su
reemplazo conforme a las disposiciones de este Código.
Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará .en su
intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.
( Artículo 309 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
El imputado asistirá a la audiencia, libre en su persona,
sin perjuicio de la vigilancia y cautelas necesarias que se dispongan para impedir su fuga o violencia.
Excepcionalmente se podrá autorizar que el imputado se retire de la audiencia cuando causas
justificadas así lo determinen.
Para ser válido el debate será oral y público. Las partes
podrán consultar esquemas o ayuda memorias escritos, pero no leerlos. Podrán solicitar autorización
para la lectura de material solamente en aquellos casos que este Código así lo disponga o cuando, por
la naturaleza del mismo, resulte ello imprescindible.
La publicidad implica el desarrollo del debate a puertas abiertas, pero el Tribunal podrá
excepcionalmente resolver aun de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando
la publicidad pudiera afectar a quien alegue su condición de víctima, a terceros o a la seguridad del
Estado. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa
de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
La reglamentación que se dicte podrá determinar prohibiciones genéricas para el acceso a la sala de
audiencia, así como facultar al Tribunal a adoptar medidas que atiendan a garantizar el orden y la
seguridad en la sala.
Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, pero se dejará constancia en el acta.
El debate continuará durante todas las
audiencias consecutivas que fueran necesarias hasta su terminación. Sin perjuicio de ello, las partes
podrán solicitar recesos por un plazo máximo de dos horas por motivos fundados. El Juez, a su vez,
dispondrá los recesos necesarios para asegurar la eficacia del desarrollo de la audiencia.
El debate podrá suspenderse a pedido de parte o aun de oficio, por un plazo que en cada oportunidad
no superará el término de quince días, cuando:
1) así lo exigiera la resolución de un incidente que no pudiera decidirse inmediatamente;
2) fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse durante
un receso;
3) fuera imprescindible para poder lograr la producción de alguna prueba;
4) fuera imposible su realización o continuación por enfermedad del Juez o de las partes que
imprescindiblemente deben estar presentes;
5) lo solicitara la parte, cuando por circunstancias no previstas, tuviera necesidad de contar con tiempo
para preparar su actividad acusatoria o defensista.
En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como
citación para las partes.
El vencimiento del plazo máximo de suspensión importará la invalidación del debate, que deberá
iniciarse nuevamente, dentro de los sesenta días.
Durante el tiempo de suspensión, el Juez y Fiscales podrán intervenir en otros juicios, de conformidad
a lo que se disponga en la reglamentación respectiva.
Si el imputado no compareciera al comienzo de la
primera audiencia del debate, se ordenará la postergación del mismo hasta tanto aquel sea traído por
la fuerza pública o fuera detenido, salvo que justificara debidamente su inasistencia. En tales casos
se fijará de inmediato nueva audiencia.
El Juez ejercerá el poder de policía y disciplina en
la audiencia y podrá sancionar en el acto, con hasta diez días multa o arresto hasta de ocho días, las
infracciones al orden y seguridad, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala.
Los que asistieran a la audiencia deberán
permanecer en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar
una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al decoro, ni producir disturbios o exteriorizar de
cualquier modo, opiniones o sentimientos.
Sección Segunda — Actos del debate
El Juez dirigirá el debate, aceptando o rechazando las
peticiones de las partes, hará las advertencias que correspondieran, recibirá los juramentos y moderará
la discusión impidiendo derivaciones impertinentes, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad
de la defensa.
Para el ejercicio de sus facultades podrá llamar a todas las partes a su despacho privado o conferenciar
con éstas reservadamente sin suspender el debate.
El día y hora fijado, el Juez, se constituirá en la sala de audiencias.
Después de verificar la presencia del Ministerio Público Fiscal y del imputado y su defensor, el Juez
declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado que esté atento a lo que va a oír.
Inmediatamente después practicará el interrogatorio de identificación del imputado. Acto seguido el
Juez concederá la palabra sucesivamente y por el tiempo que fije, al Fiscal, al querellante, en su caso,
y al defensor para que sinteticen la acusación y la línea de defensa respectivamente.
En cualquier instancia del debate el imputado tendrá
derecho a ser oído cuando así lo peticione él o su defensor. En ningún caso el Tribunal podrá requerir
declaración al imputado ni solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad.
( Artículo 318 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Si los imputados fueran varios, el Juez podrá
alejar de la sala de audiencias a los que no se encontraran declarando, pero después de todos los
interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
En el curso del debate, el imputado podrá hacer todas
las declaraciones que considerara pertinentes, siempre que se refieran al objeto del juicio. El Juez
impedirá cualquier divagación y si persistiera, podrá alejarlo de la audiencia.
El imputado podrá hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, pero no durante
su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.
En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Durante el debate, el Ministerio Público Fiscal, y el
querellante en su caso, podrán ampliar la acusación por inclusión de un hecho nuevo o circunstancia
que modifica la calificación legal o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la
continuación delictiva, que no hubieran sido mencionados originariamente.
Artículo 322 derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405
El Juez autorizará la producción de la prueba que las partes
hubieran ofrecido oportunamente y hubiera sido admitida. En primer término se producirá la prueba
del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.
El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.
( Artículo 323 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Las partes podrán solicitar la producción de nuevas pruebas
las que, en caso de oposición, serán admitidas cuando se alegara fundadamente que antes se las
desconocía.
El perito, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar
juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será
interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás.
Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán oponerse y el Juez decidirá
luego de oír a las demás.
( Artículo 325 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
En sus interrogatorios, las
partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera
que ellas sugirieran la respuesta. Durante el contra interrogatorio, las partes podrán confrontar al perito
o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún
caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo
o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas se aplicarán
al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el art. 298 del Código Procesal
Penal.
( Artículo 325 bis incorporado por el Artículo 2 la Ley N° 13405 )
Artículo 326
Lectura de actas y documentos de la Investigación Penal Preparatoria
Uso de
Declaraciones previas al juicio. Usos de prueba material. En ningún caso el Juez ordenará la lectura
de actas de la Investigación Penal Preparatoria.
Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los
documentos, dictámenes periciales, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado
actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, en caso de que un imputado, testigo, perito o
intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.
La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que
contenga o constituya evidencia relevante de la comisión de un delito. Para su uso en juicio oral
los objetos y documentos serán exhibidos, leídos y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre
introducida al juicio a través de los testigos y peritos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos
objetos que fueran previamente exhibidos.
( Artículo 326 modificado por el Artículo 29 la Ley N° 14258 )
Las partes deberán colaborar para el comparendo de los peritos,
asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.
El Juez a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien
estando oportunamente citado no hubiera asistido.
El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, se practiquen
inspecciones oculares de lugares o de cosas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la
audiencia.
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez preguntará a las
partes si están en condiciones de producir sus alegatos finales. Si así fuera, concederá sucesivamente
la palabra al Fiscal, al querellante y a la defensa del imputado para que en ese orden emitan sus
conclusiones verbalmente.
Podrán hablar dividiéndose sus tareas, dos Fiscales o hasta dos defensores del imputado.
Finalizados los alegatos podrá haber réplica, correspondiendo a la defensa hablar en último término.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieran sido
discutidos.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez podrá llamar la atención al orador, y si éste
persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo para que concluya su alegato.
Concluida la discusión final se dará por cerrado el debate.
Con posterioridad a la conclusión del
debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima ó víctimas para que sean escuchadas en relación a
lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la
declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella
designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto
de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y
demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la
víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos
al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su
ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.
( Artículo 329 bis incorporado por el Artículo 9 la Ley N° 14181 )
Capítulo III — Acta del debate
Se labrará un acta del debate que para ser válida deberá contener:
1) el lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos
y suspensiones dispuestos;
2) el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes, y defensores;
3) los datos personales del imputado;
4) el nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos e intérpretes, con mención del
juramento o compromiso y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;
6) otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Juez ordenara hacer y aquellas que expresamente
solicitaran las partes;
7) la firma del juez, de los fiscales, querellantes en su caso y defensores, previa lectura.
( Artículo 330 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
Capítulo IV — Sentencia
Inmediatamente después de terminado el debate, el Juez o Tribunal
pasará a deliberar citando a las partes para la lectura de la decisión en un plazo no mayor de dos (2)
días.
La deliberación será secreta.
El acto para ser válido no podrá suspenderse, salvo fuerza mayor, en cuyo caso lo será por un plazo
que no podrá superar los tres (3) días. La causa de suspensión se hará constar y se informará a la
Cámara de Apelaciones.
En la oportunidad fijada y constituido nuevamente el Tribunal, se procederá a dar lectura a la decisión,
ante quienes se encuentren presentes.
La fundamentación de la sentencia será dada a conocer en dicho acto, valiendo como suficiente
notificación para los presentes, o podrá diferirse su redacción hasta por un plazo no mayor de cinco
(5) días más.
En este último caso, se notificará por cédula que los fundamentos se encuentran a disposición de las
partes y el plazo para impugnar la decisión comenzará a correr desde dicha notificación.
( Artículo 331 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido
objeto del juicio, apreciando únicamente la prueba recepcionada durante el debate. Seguirá en lo
posible el siguiente orden:
1) las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas;
2) las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias
jurídicamente relevantes;
3) la participación del imputado;
4) la calificación legal;
5) la sanción aplicable en cuanto a la especie;
6) la sanción aplicable en cuanto al monto;
7) el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso;
8) las costas.
La sentencia deberá contener:
1) lugar y fecha en que se dicta, el nombre y apellido del Juez, Fiscales, querellantes y defensores, las
condiciones personales del imputado y la enunciación del hecho que haya sido objeto de la acusación
respetando la regla de la congruencia;
2) decisión sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con los fundamentos en
que se basa y la motivación en elementos probatorios incorporados legalmente al debate;
3) la parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
4) el cómputo de la pena impuesta, si se estimara conveniente practicarlo sin aguardar la intervención
del Juez de la Ejecución;
5) si el imputado estuviere privado de su libertad y la sentencia fuera absolutoria dispondrá la libertad,
salvo que el mismo estuviere a disposición de otra autoridad competente. En igual forma se procederá
en caso de sentencia condenatoria a pena privativa de libertad de ejecución condicional o que diere
por compurgada la pena con la preventiva sufrida;
6) la firma del Juez.
Toda sentencia condenatoria dispondrá la extracción de muestras biológicas necesarias que permitan
obtener la huella genética digitalizada de la persona condenada para su incorporación al Registro
Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas y la inscripción de la sentencia en el mismo.
( Artículo 333 modificado por el Artículo 21 la Ley N° 14374 )
La sentencia también resolverá el decomiso de las cosas que
hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean producto o provecho del
delito, independientemente de quien sea su titular, dejando a salvo los derechos de restitución o
indemnización de terceros de buena fe. El destino de los bienes será determinado por la Agencia
Provincial de Registro, Administración y Destino de Bienes y Derechos Patrimoniales.
Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros
o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha
beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito,
el comiso se pronunciará contra éste.
Decomiso sin condena. Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena
penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se
hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados,
y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el
correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho
delictivo.
Acciones. Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará
a través de un reclamo administrativo formulado ante la Autoridad de Aplicación, o una acción civil
de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
( Artículo 333 bis incorporado por el Artículo 17 la Ley N° 13579 )
La sentencia se pronunciará siempre en nombre del Poder
Judicial de la Provincia de Santa Fe, protocolizándose el original y agregándose copia a las
actuaciones.
Al dictar sentencia el Tribunal nunca podrá apartarse del hecho
contenido en la acusación o de sus ampliaciones ni aplicar sanciones más graves que las peticionadas.
En todos los casos la sentencia absolutoria ordenará la cesación de
las restricciones impuestas provisionalmente y dispondrá sobre la aplicación de medidas de seguridad
que se hubieran solicitado.
El Tribunal no podrá variar la sentencia pero sí aclarar algún
concepto dudoso u obscuro o suplir una omisión material, de oficio o a instancia de parte, dentro de
los tres (3) días de la notificación del acto.
El error puramente numérico no perjudica; puede ser corregido por el Tribunal en cualquier tiempo.
También podrá hacerse uso de esa facultad para resolver algún punto accesorio o secundario de la
cuestión principal y que hubiera sido omitido al decidir sobre ésta última.
El pedido de aclaratoria suspenderá el plazo que hubiere empezado a correr para la deducción del
recurso que fuera procedente.
La decisión formará parte de la sentencia a que se refiere.
Las sentencias serán comunicadas una vez firmes, a través de la
Oficina de Gestión Judicial al Registro Único de Antecedentes Penales, salvo las que tuviera a cargo
comunicar el Tribunal de Ejecución.
TÍTULO II — Procedimiento abreviado
En cualquier momento de la investigación penal preparatoria, el
Fiscal y el defensor del imputado, en forma conjunta, podrán solicitar al Tribunal de la investigación
preparatoria, la apertura del procedimiento abreviado en escrito que, para ser válido, contendrá:
1) los datos personales del Fiscal, del defensor y del imputado;
2) el hecho por el que se acusa, su calificación legal y las evidencias acreditantes de los extremos
fácticos invocados;
3) la pena solicitada por el Fiscal, la que deberá ser motivada de conformidad con el artículo 140 del
presente Código, determinarse en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código
Penal y acorde a los hechos que se investigan;
4) la conformidad del imputado y su defensa respecto de los requisitos precedentes y del
procedimiento escogido, así como también la admisión de culpabilidad por el hecho indicado en el
inciso 2);
5) en su casa, la firma del querellante o, en su defecto, la constancia de que el Fiscal lo ha notificado
del acuerdo y no ha manifestado en término su disconformidad. En caso de disconformidad, será
necesaria la firma del Fiscal Regional respectivo;
6) cuando el acuerdo versara sobre la aplicación de una pena superior a los seis (6) años de prisión
efectiva se requerirá la firma del Fiscal Regional respectivo. Si la pena excediera los ocho (8)
años de prisión o se hubiese modificado la calificación legal en favor del imputado respecto de la
oportunamente atribuida en la audiencia irnputativa o si se tratare de una imputación por delitos
comprendidos en el Libro Segundo "De los Delitos", Titulo III "Delitos Contra la Integridad Sexual"
del Código Penal, se requerirá el aval del Fiscal General.
( Artículo 339 modificado por el Artículo 30 la Ley N° 14258 )
Producido el acuerdo y antes de la presentación a
que alude el artículo precedente, el Fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido
del mismo al querellante. Éste podrá, en el término de tres (3) días, manifestar fundadamente ante el
Fiscal su disconformidad con el acuerdo.
( Artículo 340 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El Juez de la investigación penal preparatoria declarará
inadmisible la presentación que no cumplimentara los recaudos enunciados en el articulo 339.
( Artículo 341 modificado por el Artículo 31 la Ley N° 14258 )
En caso de admitir la presentación, el Juez o Tribunal convocará a las
partes a una audiencia pública, que se regirá en lo pertinente por las disposiciones del artículo 127;
El Tribunal, en presencia de las partes, explicará al imputado el contenido y las implicancias del
acuerdo propuesto, y recabará su libre, informada y expresa aceptación.
( Artículo 342 modificado por el Artículo 32 la Ley N° 14258 )
El Tribunal podrá rechazar el acuerdo cuando considere
que las evidencias enunciadas resultan insuficientes para acreditar los extremos invocados, o cuando
discrepe con la calificación jurídica propuesta en función de los hechos acordados o acreditados.
De no mediar rechazo, dictará sentencia dentro de los cinco (5) días, de estricta conformidad con la
pena y modo de ejecución aceptados por las partes, valorando directamente la prueba alegada por
las partes.
No obstante, si a partir del hecho planteado en el acuerdo, estimara que el mismo carece de tipicidad
penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la
exención de pena, de su atenuación, dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los
términos en que proceda.
( Artículo 343 modificado por el Artículo 33 la Ley N° 14258 )
Artículo 344
Acuerdo durante el juicio o el procedimiento intermedio
En los juicios por delito
de acción privada o en los que se hubiera efectuado conversión de la acción penal en privada, el
procedimiento abreviado podrá ser acordado por las partes hasta la clausura del debate.
En los procesos por delitos de acción pública, el acuerdo podrá ser presentado hasta los tres días
posteriores a la notificación prevista en el artículo 307, primer párrafo.
( Artículo 344 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 14448 )
La existencia de varios imputados en un mismo
procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
TÍTULO III — Procedimiento extendido
Cuando la tramitación sea compleja a causa de la
pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de
delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del Fiscal, el Tribunal podrá ordenar la duplicación
de todos los términos previstos en este Código, sin perjuicio de los acuerdos relativos a la arbitración
de trámite que las partes puedan acordar.
La resolución será fundada y podrá ser apelada.
TÍTULO IV — Juicio por delito de acción privada
Capítulo I — Querella
Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida
por un delito de acción privada tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal de Juicio.
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos cometidos en perjuicio de éste.
En todos los casos el querellante deberá actuar con patrocinio letrado salvo que él o su representante
fueran abogados.
Cuando los querellantes fueran varios, deberán actuar
bajo una sola representación si acumularan sus pretensiones en un mismo juicio.
Cuando se tratara de calumnias o injurias
recíprocas procederá la acumulación de las pretensiones en un solo juicio.
Nunca se acumularán con las pretensiones que nacieran de delitos de acción pública.
Forma y contenido de la querella.
1) el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario;
2) el nombre apellido y domicilio del querellado, o si se ignorasen, cualquier descripción que sirva
para identificarlo;
3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en
que se ejecutó, si se supiera;
4) la calificación legal del mismo;
5) las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del nombre,
apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados; los puntos a evacuar
por los peritos y documentos que obren en su poder; cuando la querella versara sobre calumnias o
injurias, el documento que a criterio del accionante las contenga, si fuera posible presentarlo;
6) la firma del querellante, cuando se presentara personalmente, o si no supiera firmar, la de otra
persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante la Oficina de Gestión Judicial. Si del texto de la querella
surgieran hechos que encuadraran en un delito de acción pública, se remitirá copia de la misma al
Fiscal a los fines que correspondieran.
( Artículo 350 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 13405 )
El querellante podrá desistir en cualquier estado del
juicio, sin perjuicio de su responsabilidad por sus actos anteriores.
Se tendrá por desistida la acción privada:
1) cuando el procedimiento se paralizara durante un mes y el querellante no lo instara dentro del tercer
día de notificado del decreto por el cual se lo intima a impulsarlo;
2) cuando el querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate sin
justa causa, la que deberá ser acreditada antes de su iniciación o en las horas hábiles del día siguiente;
3) cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciera ninguno de sus herederos o
representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad.
Cuando el Tribunal declarara extinguida la pretensión
penal por desistimiento expreso del querellante, se dictará el sobreseimiento del querellado y se le
impondrán las costas, salvo acuerdo de partes al respecto. Cuando el desistimiento fuera tácito, el
Tribunal dispondrá el archivo de las actuaciones, con costas a cargo del querellante.
Capítulo II — Procedimiento
Durante el procedimiento previo a la apertura del juicio
y en el debate, intervendrán distintos jueces.
Cuando el querellante ignorara el nombre, apellido o
domicilio del autor del hecho, o debieran agregarse al procedimiento documentos que no estuvieran
en su poder, podrá solicitar al Tribunal las medidas de investigación preliminar para individualizar
al querellado o conseguir la documentación.
Presentada la querella, se convocará a las partes a
una audiencia de conciliación, remitiendo al querellado una copia de aquella. A la audiencia deberán
asistir los defensores. Cuando no concurriera el querellado, se declarará la apertura del juicio.
Cuando las partes se conciliaran en la audiencia o
en cualquier estado del juicio, se dictará sobreseimiento y las costas serán en el orden causado, salvo
acuerdo de partes al respecto. Si el querellado se retractara en la audiencia o en la apertura del juicio,
se le dictará sobreseimiento y las costas quedarán a su cargo.
La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el Tribunal estimara
adecuada.
El querellante podrá solicitar, antes de la apertura del
juicio, medidas de coerción personal o real contra el querellado, las que procederán conforme a las
disposiciones de este Código.
Si el querellado no concurriera a la audiencia de conciliación
o no se produjera ésta o la retractación, será citado para que comparezca a juicio en el día y hora que
se fije para el comienzo del debate.
Se aplicarán las normas del debate común y del
procedimiento abreviado con las modificaciones del presente Capítulo.
En la sentencia que se dicte para los casos de calumnias e injurias cometidas por medio de la prensa, el
Tribunal ordenará si lo pidiere el ofendido la publicación del pronunciamiento a cargo del condenado,
si es posible, en el mismo medio, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso
o calumnioso.
Esta disposición será también aplicable en caso de retractación.
Si el querellado no concurriera a la apertura del debate,
a pedido del querellante se ordenará sea traído por la fuerza pública, suspendiéndose el comienzo del
debate hasta tanto se lograra su comparendo.
Abierto el juicio, el querellado podrá plantear excepciones
verbalmente, las que serán resueltas en la audiencia.
El querellante tendrá similares facultades y
obligaciones que correspondientes al Ministerio Público Fiscal respecto de los delitos de acción
pública, y podrá ser interrogado como testigo.
TÍTULO V — Procedimiento para la reparación del daño
Dentro de los cinco días de adquirir firmeza la sentencia
penal condenatoria, el querellante tendrá opción para reclamar ante el Tribunal de Juicio la
indemnización del daño material y moral por el hecho calificado como delito.
El reclamo sólo podrá ser dirigido contra el penalmente condenado,
debiendo fundamentarse en los límites del debate y de acuerdo a los términos de la sentencia que le
sirve de presupuesto, en cuanto a los hechos.
El escrito deberá contener la expresión concreta y detallada de los
daños sufridos, y la relación que ellos tienen con el hecho delictivo conforme a los elementos del
debate y de la condena penal precedente, la cita de las disposiciones legales del orden civil aplicables
y la reparación deseada o el importe de las indemnizaciones pretendidas.
La anterior designación de defensor del condenado
penalmente importará mandato suficiente para representarlo judicialmente en la cuestión sin perjuicio
de designar mandatario especial y autónomo al respecto.
Si el Tribunal de Juicio considerara formalmente
admisible el reclamo, correrá traslado del mismo al condenado penal contra quien se dirija la
pretensión resarcitoria, para que dentro del plazo perentorio de cinco días lo conteste. La notificación
se practicará en el domicilio real del condenado penal y en el domicilio legal constituido en las
actuaciones. En esta oportunidad el reclamado, fundadamente, podrá oponerse al procedimiento,
debiendo en su caso el reclamante recurrir a la jurisdicción respectiva, en cuyo caso el Tribunal
archivará las actuaciones sin recurso alguno.
Cuando el Tribunal considerara inadmisible el reclamo, ordenará su devolución.
El Tribunal llamará a una audiencia dentro del
plazo máximo de cinco días donde oirá a las partes, les requerirá las aclaraciones pertinentes y
pronunciará sentencia sobre la cuestión accesoria.
Rigen al respecto de esta audiencia las normas del juicio común en cuanto fueran aplicables.
La indemnización pretendida será determinada prudencialmente por los Jueces.
La decisión cuando no sea inmediatamente ejecutada o no pueda serlo por simple orden del Tribunal,
se ejecutará por el interesado ante la jurisdicción civil y con arreglo al Código Procesal Civil y
Comercial.
TÍTULO VI — Procedimiento de Hábeas Corpus
Capítulo I — Disposiciones Generales
Corresponderá la denuncia de hábeas corpus ante un acto u omisión
de autoridad pública que arbitrariamente y en violación de normas constitucionales implique:
1) una limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria, sin orden escrita de autoridad
competente;
2) el mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad inicialmente dispuesta
por orden escrita de autoridad competente;
3) una agravación ilegítima de las formas y condiciones en que se cumple la privación de la libertad,
sin perjuicio de las facultades propias del Juez del proceso si lo hubiera.
Podrá denunciar tanto el afectado como cualquier otra persona a su
favor, sin necesidad de poder, ni patrocinio letrado.
Será competente para conocer del hábeas corpus cualquier Juez
letrado que tuviera jurisdicción en el lugar donde se hubiera efectuado o se presuma que está por
efectuarse la privación o restricción de la libertad personal.
Capítulo II — Procedimiento
La denuncia podrá ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica,
en cualquier día y hora, y deberá contener:
1) nombre y domicilio real del denunciante;
2) nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se denuncia;
3) autoridad de quien emana el acto que se afirma como lesivo;
4) causa o pretexto del acto que se afirma como lesivo en la medida del conocimiento del denunciante;
5) expresará además en qué consiste la ilegitimidad del acto.
Si el denunciante ignorara alguno de los requisitos contenidos en los números 2), 3) y 4), proporcionará
los datos que mejor condujeran a su averiguación.
El Tribunal ante quien se formulara la
denuncia deberá recibirla y darle trámite de inmediato.
Presentada la denuncia se notificará al Ministerio Público de la Acusación y a la autoridad requerida,
quienes serán parte necesaria en el procedimiento. En los hábeas corpus colectivos y según la
naturaleza del planteo, podrá darse intervención a Fiscalía de Estado.
( Artículo 374 modificado por el Artículo 35 la Ley N° 14258 )
El Juez rechazará la denuncia que no fuera
procedente en virtud del artículo 370, si se declarara incompetente remitirá las actuaciones al Tribunal
que considere competente.
La resolución será apelable.
El Juez no podrá rechazar la denuncia por defectos formales, proveyendo de inmediato las medidas
necesarias para su subsanación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Cuando se tratara de la privación de la libertad de una
persona, formulada la denuncia el Juez ordenará inmediatamente o en un plazo que no excederá de
diez horas, que la autoridad requerida, presente ante él al detenido.
Solicitará además un informe circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma y condiciones
que se cumple, si ha obrado por orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deberá
acompañarla, y si el detenido hubiera sido puesto a disposición de otra autoridad: a quién, por qué
causa, y en qué oportunidad se efectuó la transferencia. Este informe podrá efectuarse verbalmente
en oportunidad de la audiencia donde se presenta al detenido, dejando constancia en acta.
Cuando se tratara de amenaza actual de privación de libertad de una persona, el Juez ordenará que la
autoridad requerida presente el informe a que se refiere el párrafo anterior.
Si se ignorara la autoridad que detenta la persona privada de su libertad o de la cual emana el acto
lesivo que sirve de base a la denuncia, el Juez librará la orden a los superiores jerárquicos de la
dependencia que se indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y hora salvo que el Juez considerara necesario
constituirse personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, en tal caso podrá emitirla
oralmente, pero dejará constancia en acta.
Cuando se tratara del mantenimiento manifiestamente ilegítimo de una privación de la libertad
inicialmente dispuesta por orden escrita de autoridad competente, se requerirá información sobre el
tiempo de detención y de toda otra circunstancia útil para el esclarecimiento de la causal invocada.
La orden implicará para la autoridad requerida citación
a la audiencia oral donde se dará lectura a la denuncia y al informe. Luego, se interrogará al amparado
y se proveerá, en su caso, a los exámenes que correspondan, concediéndose la palabra a la autoridad
requerida y al amparado, personalmente o por intermedio de su defensor.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida ninguna recusación, pero si el Juez se
considerara comprendido en una causal de excusación, así lo declarará, mandando cumplir la
audiencia ante el Juez que corresponda.
Si se estimara necesaria la realización de diligencias probatorias, el Juez las incorporará en el mismo
acto u ordenará que se produzcan a la mayor brevedad posible.
Finalizada la recepción de la prueba, se oirá a los intervinientes y se dictará inmediata resolución,
procediéndose a su lectura completa.
Podrá prescindirse de la audiencia cuando esta resultara innecesaria para el acogimiento de la
denuncia.
El Juez podrá imponer hasta treinta días multa o arresto hasta
diez días al funcionario responsable de dilaciones o entorpecimiento en el trámite o al culpable del
acto lesivo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le corresponda. Las costas podrán imponerse
al funcionario responsable de dicho acto y en caso de ser rechazado el hábeas corpus, serán a cargo
del peticionario.
Podrá interponerse recurso de apelación contra la decisión del Tribunal
que acoja o rechace la denuncia de hábeas corpus. La apelación contra la resolución que hace lugar
al hábeas corpus colectivo es apelable por la administración penitenciaria o por Fiscalía de Estado,
con efecto suspensivo desde la interposición del recurso.
( Artículo 379 modificado por el Artículo 36 la Ley N° 14258 )
Título VII — Procedimiento por Flagrancia
Aplicación. Se podrá aplicar el procedimiento
establecido en el presente título en los supuestos de flagrancia descriptos en el artículo 213 de este
Código. Sin perjuicio de ello, tal procedimiento será de aplicación obligatoria en caso de delitos
cometidos en flagrancia y con armas de fuego.
La aprehensión de una persona en flagrancia será comunicada de inmediato al Fiscal, quien decidirá
el cese de la aprehensión o dispondrá la detención, si fuere procedente.
( Artículo 379 bis modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
En los casos previstos en el
artículo precedente, el Fiscal solicitará que se realice la audiencia imputativa establecida en el artículo
274 dentro de las setenta y dos (72) horas del inicio de la privación de libertad, prorrogable a solicitud
fundada del Fiscal por veinticuatro (24) horas, y la realización del trámite como Juicio por Flagrancia.
( Artículo 379 ter modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El trámite se seguirá por los siguientes actos:
1) Medidas Cautelares: en la audiencia se concederá al imputado la posibilidad de declarar ante el
Juez sobre la imputación que se le hubiere hecho conocer, dentro de las previsiones del artículo 318.
En la misma audiencia se plantearán y resolverán las medidas cautelares del artículo 223 y siguientes.
Oído el imputado y resueltas las medidas cautelares, si se plantearan, el Fiscal podrá solicitar al Juez
que la causa pase directamente a juicio oral;
2) Planteamiento y resolución de salidas alternativas: si el Juez acogiere la solicitud del Fiscal dará
oportunidad a las partes a que planteen las soluciones alternativas que prevé el Código, la suspensión
del procedimiento a prueba o el procedimiento abreviado. Para esto, concederá un cuarto intermedio,
luego del cual resolverá en la misma audiencia, quedando concluido el proceso si se acordaran salidas
alternativas;
3) Continuación del trámite y ofrecimiento de prueba: si no se plantearen soluciones alternativas o si
éstas no fueran convalidadas por el Fiscal, éste formulará acusación si lo considera pertinente, de lo
contrario podrá proponer que sea válida la audiencia imputativa, ofreciendo prueba y realizando su
pretensión punitiva. Podrá hacerlo en la misma audiencia o en un lapso no mayor a tres (3) días.
Si hubiera querellante se le correrá traslado, quien en un plazo de tres (3) días podrá adherirse a la
acusación del Fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare valerse en
el juicio.
La defensa podrá ofrecer en el plazo establecido en el párrafo anterior. El ofrecimiento de prueba
deberá realizarse conforme lo dispuesto en el artículo 299.
Si las partes tienen algo que objetar en relación a la prueba ofrecida por las restantes deberán indicarlo
por escrito dentro de los tres (3) días posteriores. El Juez podrá rechazar los planteos in limine o
convocar a audiencia previo a decidir.
( Artículo 379 quater modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
JUICIO ORAL: Satisfecho el ofrecimiento de pruebas realizado por las
partes, el juez dictará auto de apertura del juicio oral fijando la Oficina de Gestión Judicial fecha de
la audiencia del debate lo mas próximo posible y en cualquier caso dentro de los diez días siguientes
siempre que se hubiere asegurado la comparecencia del imputado.
Las resoluciones que el juez dicte de conformidad a lo dispuesto en el presente artículo no serán
susceptibles de recurso alguno
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por el Libro IV, Título I de este Código.
incorporado por el Artículo 2 la Ley N° 13472 )
LIBRO V — RECURSOS
TÍTULO I — Disposiciones generales
Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, siempre que
tuviera un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución.
Cuando la ley no distinguiera entre las diversas partes, aquel pertenecerá a cualquiera de ellas.
Artículo 381
Recursos del Ministerio Público de la Acusación
Los representantes del
Ministerio Público de la Acusación podrán recurrir incluso a favor del imputado, o en virtud de
instrucciones particulares o generales del Fiscal Regional respectivo o de instrucciones generales del
Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, no obstante el dictamen contrario que hubieran
emitido con anterioridad.
( Artículo 381 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
El imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria
a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor.
El querellante podrá recurrir en los mismos supuestos
en que está facultado el Fiscal para hacerlo.
Los recursos deberán interponerse, para ser
admisibles, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con específica indicación de los
puntos de la decisión que fueran impugnados.
Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr
una vez notificados los mismos.
Durante las audiencias sólo se podrá deducir
reposición. Su interposición se entenderá como protesta de recurrir en apelación para el caso en que
el Tribunal desestime la impugnación deducida y sea procedente.
Cuando en un proceso hubiera varios coimputados, el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos en que se
fundara no sean exclusivamente personales.
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo disposición en contrario. No tendrá efecto suspensivo cuando se hubiera ordenado
la libertad del imputado o en el caso en que el recurso se interponga contra medidas cautelares de
coerción personal.
( Artículo 387 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 13746 )
Las partes que hubieran interpuesto un recurso podrán desistir de
él antes de su resolución, cargando con las costas.
El defensor no podrá desistir de los recursos interpuestos sin mandato expreso de su representado,
posterior a la interposición del mismo.
El Tribunal competente para entender en un recurso
deberá declararlo inadmisible cuando la resolución impugnada fuera irrecurrible, o no se cumpliera
con los requisitos formales que hacen a su admisibilidad.
También deber [1] [1] á rechazar liminarmente el recurso cuando fuera, con evidencia, improcedente.
Cuando sea indebidamente denegado un recurso
que procediere ante otro Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente
a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los
tres (3) días de notificado el decreto denegatorio, si los Tribunales tuvieren su asiento en la misma
ciudad; en caso contrario, el término será de ocho (8) días. Enseguida se requerirá informe al respecto
del Tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días. Si lo
estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que
se le remitan las actuaciones de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido
el informe o las actuaciones. Si la queja fuere desestimada, las actuaciones serán devueltas sin más
trámite al Tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, lo que
se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según corresponda.
El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada
el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Sin embargo, cuando se tratara de mejorar la situación del imputado no regirá la limitación precedente.
Las resoluciones recurridas solamente por el imputado o a su favor, no podrán ser modificadas en
su perjuicio.
TÍTULO II — Reposición
El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas
sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que las dictó las revoque o modifique por contrario
imperio.
El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro del tercer
día de notificada la resolución, pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y
fundarse oralmente en el mismo acto.
El Tribunal resolverá, previa vista al eventual contradictor, en el término de tres días si se interpusiera
por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. En este último caso podrá diferir la
redacción de su fundamentación hasta el día siguiente.
TÍTULO III — Apelación
Capítulo I — Procedencia
Este recurso sólo podrá deducirse:
1) en los casos especialmente previstos por la ley;
2) contra resoluciones que causen un gravamen irreparable;
3) contra las sentencias definitivas;
4) contra los autos que resolvieran sobre la acción, la pena o una medida de seguridad;
5) contra los autos que rechacen el acuerdo previsto para los procedimientos abreviados o la
suspensión del procedimiento a prueba.
Este recurso también podrá ser deducido por el imputado cuando concurra alguno de los supuestos
que autorice el recurso de revisión.
Cuando el recurso atacara un defecto del
procedimiento, se requerirá como condición de admisibilidad que el recurrente haya reclamado
oportunamente su subsanación o hubiera hecho protesta de recurrir en apelación, salvo en los casos
de defectos absolutos motivantes de invalidación.
El Fiscal podrá impugnar:
1) los sobreseimientos;
2) las sentencias absolutorias;
3) las sentencias condenatorias;
4) los autos mencionados en el artículo precedente.
El imputado podrá impugnar:
1) la sentencia condenatoria;
2) la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad;
3) los autos que apliquen medidas cautelares, o que denieguen la extinción o suspensión de la pena,
la suspensión del juicio a prueba o el procedimiento abreviado.
Capítulo II — Procedimiento
El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dictó
la resolución, debidamente fundado, por escrito y con firma de letrado, dentro del plazo de diez (10)
días si se trata de una sentencia, de tres (3) días si se trata de la aplicación de una medida cautelar,
y de cinco (5) días en los demás casos.
En esta oportunidad se citarán concretamente los errores de juicio en que se considere que se
ha incurrido, las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, y se
expresará cual es la aplicación que se pretende, debiendo indicarse separadamente cada motivo con sus
fundamentos. El impugnante podrá requerir la producción de prueba cuando se alegare algún hecho
nuevo que pueda tener incidencia para la resolución de la causa o cuando no se hubiere practicado la
prueba ofrecida por el solicitante por motivos ajenos a su voluntad.
Constitución del Tribunal.- Cumplidos los plazos anteriores, de
inmediato se remitirán los autos al Tribunal de apelación, debiendo las partes fijar domicilio y el modo
de recibir comunicaciones.
Si el número de jueces lo permitiere, se integrará el Tribunal por sorteo o sistema similar que se
llevará a cabo ante la Oficina de Gestión Judicial y según reglamentación a dictar. La integración
será notificada a las partes y a los designados a los efectos de las recusaciones o excusaciones a las
que hubiere lugar.
Cuando se adviertan defectos formales en el escrito
de interposición del recurso, el Tribunal deberá intimar al impugnante para que en el plazo de cinco
días sean subsanados, bajo sanción de inadmisibilidad.
Abierto el recurso, el Tribunal convocará a una audiencia con un
intervalo no menor de tres días ni mayor de quince según la urgencia o complejidad del caso, en la
que se producirá la prueba y se oirá a las partes, las que podrán ampliar la fundamentación o desistir
de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos, salvo los previstos para el recurso de
revisión.
Dicha audiencia deberá convocarse en el plazo máximo de siete días si la apelación se hubiere
interpuesto contra una resolución que dispuso la prisión preventiva del imputado.
( Artículo 401 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 14448 )
Con posterioridad a la conclusión del
debate, el Juez o Tribunal convocará a la víctima o víctimas para que sean escuchadas en relación a
lo que tengan que decir respecto de la afectación provocada por el delito.
En la audiencia sólo estará presente la víctima, y a los efectos del control de la naturaleza de la
declaración estarán las partes técnicas. El imputado no participará excepto que la víctima lo autorice.
La víctima podrá ser acompañada por una persona de su confianza o por un profesional que ella
designe.
En la misma, el Juez explicará sucintamente el estado de la causa y escuchará a la víctima respecto
de la afectación o el impacto que el hecho delictivo le generó, sus vivencias, efectos, expectativas y
demás circunstancias que quiera manifestar sobre el impacto.
A los fines de facilitar su escucha y en aras de evitar la revictimización o eventuales afectaciones, la
víctima podrá hacer uso de este derecho por escrito o por medios audiovisuales que sean remitidos
al Tribunal.
Es condición para la validez de la sentencia la sustanciación de la declaración de impacto o su
ofrecimiento de manera efectiva a la víctima si ésta no optó por ejercer este derecho.
( Artículo 401 bis incorporado por el Artículo 9 la Ley N° 14181 )
Concluido el trámite fijado en el artículo anterior, los Jueces se
reunirán a deliberar de conformidad a las normas que regulan el juicio común si el Tribunal de Cámara
fuera pluripersonal. Si la importancia de las cuestiones a resolver o lo avanzado de la hora lo justificara,
la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. El presidente deberá señalar el tiempo de estudio
para cada miembro del Tribunal. La resolución se dictará dentro de los veinte (20) días de concluida la
audiencia de trámite, respetándose en lo pertinente lo dispuesto para la que se dicte en juicio común.
Para la apelación de la resolución prevista en el artículo 303, la resolución podrá dictarse en la misma
audiencia o dentro de los diez (10) días de concluida la misma.
En los demás casos, se estará a lo establecido en el artículo 127.
( Artículo 402 modificado por el Artículo 14 la Ley N° 14392 )
La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos y en las condiciones
previstas en el artículo 138; en su caso, si ésta no se obtuviere para la escala o monto de la sanción,
deberá aplicarse el término medio de todos lo votos.
El recurso permitirá, dentro de los límites fijados en el artículo 391, el examen y corrección de las
cuestiones impugnadas.
El Tribunal que hiciera lugar al recurso,
según corresponda, revocará o anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará el
reenvío para la renovación de la actividad que se trate, indicándose en su caso el objeto concreto del
nuevo juicio, procedimiento o resolución.
Cuando de la decisión resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción o la pena, el cese
de una medida de seguridad, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia o resolución no es
necesaria la realización de un nuevo juicio o procedimiento, el Tribunal resolverá directamente sin
reenvío, siempre que se preserve el derecho del imputado a la doble instancia recursiva.
Si se reenvía a un nuevo juicio o procedimiento, no podrán intervenir
los jueces que hubieran conocido en el anterior.
Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá
aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.
Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de
impugnación alguna.
El Tribunal decidirá sobre los
puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre
que no implique agravación de la situación del imputado y se solicitare el respectivo pronunciamiento.
El Tribunal ordenará inmediatamente la libertad del
imputado, cuando por efecto de su decisión debiera cesar su encarcelamiento.
Todas las sentencias que dictara el Tribunal de Apelación
deberán ser comunicadas al Registro Único de Antecedentes Penales.
TÍTULO IV — Revisión
El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del
condenado, contra la sentencia firme:
1) cuando los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los
fijados por otra sentencia penal irrevocable;
2) cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad
hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable;
3) cuando la sentencia condenatoria hubiese sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,
violencia o maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior
irrevocable o establecido en proceso, aunque no hubiese podido llegarse a dicho fallo por haber
mediado una causal extintiva o que imposibilitó proseguir el ejercicio de la acción;
4) cuando después de la condena sobrevinieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho delictuoso no existió, que
el condenado no lo cometió, o no se dieron las circunstancias agravantes típicas que el Tribunal tuvo
en cuenta al pronunciar aquella.
El recurso de revisión podrá ser ejercido por el defensor
o por el condenado. Si este fuera incapaz, por sus representantes legales, si hubiera fallecido o hubiese
sido declarado ausente con presunción de fallecimiento, por su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos.
Para ser admisible, deberá limitarse a demostrar la inexistencia del hecho delictuoso o de una
circunstancia que contribuyó a agravar la pena o la no comisión por el condenado o la falta de la
prueba en que se basó la condena, fundada en cualquiera de los incisos del artículo anterior.
Cuando la revisión fuera solicitada después de la muerte del condenado, para ser admisible, sólo podrá
tender a probar la inexistencia del hecho o que aquel no lo cometió.
El recurso de revisión será interpuesto ante la Corte Suprema de
Justicia, personalmente o por mandatario y para ser admisible deberá contener la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
Si se motivara en uno de los tres primeros incisos del artículo 409, se acompañará copia de la sentencia
pertinente y en todos los casos, si correspondiera, se ofrecerán las pruebas demostrativas de los
extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad.
Si el recurso de revisión fuera en principio admisible, el Presidente
del Tribunal dispondrá que se corra vista al Procurador General, quien tendrá intervención necesaria
como parte, por el término de diez días.
Evacuada la vista, si no correspondiera recepcionar prueba se dictará sin más trámite la providencia de
autos. Si correspondiera, dispondrá la recepción de la prueba ofrecida y discusión final, en audiencia
pública que se regirá por las normas del juicio común.
En cualquier momento del trámite la Corte Suprema
podrá suspender la ejecución de la sentencia impugnada y disponer la libertad del condenado con o
sin caución.
Si al pronunciarse el Tribunal acogiera el motivo de revisión alegado,
anulará la sentencia impugnada pudiendo dictar directamente la sentencia o remitir a nuevo juicio la
causa cuando el caso lo requiera.
El rechazo del recurso de revisión no perjudicará el derecho de
presentar nuevas instancias fundadas en elementos distintos.
TÍTULO V — Recurso Extraordinario
Artículo 416 derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405
Artículo 417 derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405
Artículo 418 derogado por el Artículo 4 la Ley N° 13405
LIBRO VI — EJECUCIÓN
TÍTULO I — Ejecución Penal
Capítulo I — Función del Juez de Ejecución
El Juez de Ejecución deberá:
1) controlar que se respeten todas las garantías constitucionales, de Tratados Internacionales con
idéntica jerarquía y las dispuestas por este Código, con relación al trato que debiera dispensarse a los
condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad;
2) controlar el cumplimiento de las penas privativas de libertad respecto de los condenados mayores
de dieciocho años al momento de la comisión del delito. Con este fin podrá convocar a su despacho
a los penados para mantener con ellos una comunicación directa y reservada, así como disponer
inspecciones periódicas en los establecimientos donde se alojaran, las que cumplirá personalmente o
comisionando alguno de sus auxiliares judiciales;
3) resolver todas las instancias o incidentes que se suscitaran en la etapa de ejecución de la pena
respecto de los condenados, unificando penas de acuerdo a la ley penal, cuando así correspondiere;
4) entender en los recursos contra las sanciones disciplinarias aplicadas por las autoridades carcelarias
a los penados a que hace referencia el inciso segundo, en los casos que este Código establece;
5) controlar el cumplimiento de las medidas de seguridad decididas por sentencia definitiva;
6) coordinar y supervisar el tratamiento post-carcelario, con la colaboración del Patronato de
Liberados y de las asociaciones particulares previamente admitidas para desarrollar esa actividad de
asistencia y ayuda del liberado;
7) dejar sin efecto o modificar la pena impuesta cuyo control le incumbe, o las condiciones de su
cumplimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón legal;
8) disponer que la prisión domiciliaria se cumpla bajo la inspección o vigilancia de la autoridad que
designe;
9) controlar la observancia de las instrucciones e imposiciones establecidas al suspenderse el
procedimiento a prueba según lo dispuesto en el artículo 25.
En su cometido el Juez de Ejecución tenderá, en lo
posible, a:
1) mitigar los efectos negativos del encarcelamiento, promoviendo la aplicación del régimen abierto
cuando procediera;
2) propender a la obtención del consenso del condenado respecto del tratamiento que se determine;
3) orientar la fase ejecutiva a la personalización del encarcelado, procurando la adecuación del
contenido y del tiempo de la pena o, en su caso, de la medida de seguridad, a la evolución de la
personalidad del interno, sobre la base de los estudios y consideraciones técnico-científicas del equipo
interdisciplinario interviniente;
4) favorecer la individualización del tratamiento de acuerdo a los medios científicos más adecuados
al caso para lograr el fin de la ejecución penal. En este sentido se inclinará por las modalidades
alternativas que gradualmente fueran reintegrando un espacio de autonomía al interno, fortificando
su capacidad de responsabilidad con el ejercicio, cada vez más exigente, de procesos positivos de
aprendizaje social;
5) hacer cumplir el principio de legalidad en la ejecución de la pena, amparando y resolviendo a favor
del otorgamiento de los derechos y beneficios del penado cuando, de la verificación objetiva de los
resultados del tratamiento así correspondiera, de acuerdo a la ley y a la reglamentación vigente;
6) fomentar, en cuanto la ley lo autorice, el contacto del penado con el medio adonde deberá retornar
una vez agotada su condena, facilitando así el objetivo de su reinserción social;
7) aprovechar y controlar la reglamentaria participación privada, especialmente de asociaciones o
grupos intermedios, en la reeducación de los internos.
Capítulo II — Penas
Una vez firme la sentencia que ordenara cumplir
efectivamente pena privativa de libertad, el Tribunal dispondrá el inmediato encarcelamiento del
condenado si éste no estuviera sometido a prisión preventiva, y se pondrán las actuaciones y el preso
a disposición del Juez de Ejecución.
Si con el tiempo de prisión preventiva antes cumplido, el
condenado se encontrara habilitado para solicitar su libertad condicional, el Tribunal de Juicio podrá
diferir la ejecución de la sentencia comunicando la circunstancia al Tribunal de Ejecución, quien
ordenará el encarcelamiento si fuera denegada la libertad condicional solicitada.
El Tribunal que condenara por la
comisión de un nuevo delito al beneficiario de una anterior condenación condicional, será competente
para revocarla y proceder conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. Si no se cumpliera la
regla precedente, lo hará el Tribunal que hubiera aplicado la pena mayor.
El Juez de Ejecución practicará el cómputo o, en su caso, revisará
el practicado en la sentencia fijando la fecha de vencimiento de la pena notificándolo al Fiscal, al
condenado y a su defensor, quienes podrán interponer el recurso de reposición.
El cómputo podrá reformarse siempre que se comprobara su error o nuevas circunstancias lo hicieran
necesario.
El Juez de Ejecución dispondrá remitir testimonio de la
sentencia condenatoria firme al establecimiento donde se encontrara alojado el condenado, y expedirá
comunicaciones al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia, al Registro Nacional de
Reincidencias y a los organismos que establezca la reglamentación.
Cuando la pena privativa de libertad importara
la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta, a inhabilitación
especial, o a pena de multa, el Juez de Ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones
que correspondan. Dispondrá, en su caso, el secuestro de documentos para realizar la actividad
temporalmente vedada y exigirá copia de la boleta de depósito del importe de la multa en una cuenta
especial del Banco que la reglamentación designe con identificación de la causa judicial a la que se
refiere.
Si el depósito no se efectuara en el plazo fijado, la sentencia se ejecutará por el Fiscal ante el Tribunal
con competencia civil.
Los importes provenientes de las multas referidas se destinarán al Ministerio Público Fiscal para el
eventual pago de costas y, cuando la ley lo disponga, a un fondo para el mantenimiento de la defensa
oficial, en la proporción que la reglamentación establezca.
El inhabilitado podrá solicitar su rehabilitación por instancia
escrita ante el Juez de Ejecución, acompañando copia certificada de la sentencia respectiva y
ofreciendo la prueba en que fundara su pretensión.
Si la presentación resultara admisible, el Juez correrá vista al Fiscal por el término de tres
días, posibilitándole ofrecer pruebas o hacer observaciones previas y siguiéndose los lineamientos
regulados para la sustanciación de los incidentes durante la ejecución.
El Juez de Ejecución resolverá el incidente planteado para
dejar sin efecto o modificar la condena firme impuesta, con fundamento en la entrada en vigencia de
una ley más benigna o en virtud de otra razón legal, rigiendo al respecto las normas del juicio común
en cuanto fueran aplicables.
Artículo 429 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 430 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 431 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 432 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 433 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 434 derogado por el Artículo 45 la Ley N° 14258
Cuando se dispusiera por sentencia la aplicación de una
medida de seguridad, el Juez de Ejecución determinará, en su caso, el establecimiento adecuado
donde deba cumplirla, contando con la posibilidad de modificar ulteriormente su decisión y debiendo
asesorarse al efecto por peritos.
Por lo menos cada seis meses el establecimiento de mención, informará sobre todas las circunstancias
que influyan en la continuidad o cesación de la medida o en la modificación del tratamiento que se
dispense.
Cuando el Tribunal tuviera noticia de la desaparición de las causas motivantes de la internación, lo
hará saber al Ministerio Público Fiscal y al interesado, o a quien ejercite su curatela, para que ofrezcan
pruebas y concurran a la audiencia oral en la fecha inmediata que se fije, requiriendo el dictamen
de por lo menos dos peritos. La resolución podrá ordenar el cese de la medida de seguridad o la
modificación de la forma en que se cumplía.
Artículo 436 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Capítulo III — Libertad condicional
Artículo 437 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 438 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 439 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 440 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 441 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 442 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
Artículo 443 derogado por el Artículo 15 la Ley N° 14392
TÍTULO II — Costas e indemnizaciones
Capítulo I — Costas
Toda decisión que pusiera fin a la causa o a un incidente, deberá
resolver sobre el pago de las costas procesales y a cargo de quien corresponden.
Las costas procesales consistirán en:
1) la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;
2) los gastos originados durante la tramitación del procedimiento;
3) los honorarios de los abogados, de los peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes.
Resuelta la imposición de costas, las partes practicarán
una planilla donde detallarán los gastos sufragados en la actividad realizada durante el procedimiento.
El Ministerio Público Fiscal estimará las costas y gastos que haya devengado su actuación conforme
con la reglamentación que oportunamente se establecerá.
Practicadas las planillas que contengan las costas, se
pondrán de manifiesto público en la Oficina de Gestión Judicial siguiéndose el trámite previsto en
el Código Procesal Civil y Comercial hasta su firmeza. La ejecución de las costas se hará en la sede
civil competente.
Las costas serán impuestas a la parte vencida aunque no mediara
pedido expreso, salvo:
1) cuando la parte vencida reconociera como fundadas las pretensiones de su adversario y lo hubiera
exteriorizado en término;
2) cuando se reconociera razón plausible para actuar en el procedimiento.
Los abogados que actuaran como funcionarios del Ministerio
Público Fiscal o como patrocinantes o defensores en el procedimiento, no podrán ser condenados en
costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño
de sus funciones, o cuando especialmente en este Código se dispusiera lo contrario, sin perjuicio de
la responsabilidad penal o disciplinaria en que incurrieran.
Cuando se acordara el procedimiento abreviado, cada
parte soportará sus propias costas.
Cuando fueran varios los condenados al pago de
costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la
solidaridad que establece la ley civil.
Capítulo II — Indemnizaciones
Cuando a causa de un recurso de revisión el condenado fuera absuelto
o se le impusiera una pena menor, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado provincial en razón
del tiempo de privación de libertad o inhabilitación sufrida, o por el sufrido en exceso, salvo que él
hubiera contribuido responsablemente a su propia condena.
Tendrá también derecho a una indemnización por la multa pagada o su exceso.
Igual derecho tendrá cuando el recurso de revisión versara sobre una medida de seguridad.
Artículo 453
Encarcelamiento preventivo o internación provisional
Cuando el imputado
fuera absuelto o sobreseído, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado Provincial por los días
de prisión cautelar sufrido o por el tiempo que duró la internación provisional, siempre y cuando se
demostrara la ausencia de los presupuestos que debieron legitimar la medida de coerción.
La indemnización deberá ser demandada ante el tribunal civil
competente contra el Estado Provincial, sin perjuicio del derecho de éste a repetir de quien considere
responsable.
La aplicación de una ley posterior más benigna no habilitará
a la indemnización aquí regulada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Salvo lo dispuesto en la Ley de Implementación,
ninguna disposición de este Código entrará en efectiva vigencia hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva
encontrar reunidas las condiciones necesarias para un adecuado funcionamiento del mismo, en cuyo
caso establecerá las materias, la forma y fecha de puesta en vigor. La implementación total del nuevo
sistema no podrá exceder el plazo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Implementación. Podrá
disponerse la implementación por materia, antes de la fecha indicada, en forma progresiva.
A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia,
quedarán derogadas las normas correspondientes a las materias tratadas en la Ley 6.740, sus
modificatorias y todas las leyes que se le opongan.
( Artículo 456 modificado por el Artículo 10 la Ley N° 12912 )
Artículo 457
Integración transitoria de la Cámara de Apelaciones
En aquellas
circunscripciones donde a la entrada de vigencia del Código sólo existiera número suficiente de jueces
para integrar una sola Sala de la Cámara de Apelaciones, en las impugnaciones dirigidas contra actos
de la investigación penal preparatoria intervendrá otra Sala de la Circunscripción más próxima, hasta
tanto se creen los órganos jurisdiccionales suficientes.
Subsistirá la aplicación del Código Procesal Penal anterior
para todas aquellas causas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código. A
fin de establecer el número de jueces y fiscales que continuarán con esos trámites y los de la Alzada,
y el modo en que se distribuirán las causas, la Corte Suprema de Justicia dictará la reglamentación
pertinente, salvo en lo que no estuviere expresamente previsto en la presente ley.
El Tribunal de Ejecución continuará su labor adecuándola de inmediato a las disposiciones de este
Código.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los dieciséis días del
mes de Agosto del año dos mil siete.
Dr. EDMUNDO CARLOS BARRERA MARIA EUGENIA BIELSA
Presidente Presidente
Cámara de Diputados Cámara de Senadores
Dr. DIEGO GIULIANO Dr. RICARDO PAULICHENCO
Secretario Parlamentario Secretario Legislativo
Cámara de Senadores
Cámara de Diputados
ANEXOS
DECRETO Nº 1882
SANTA FE, 27 de Agosto de 2007
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO
La aprobación de la Ley que antecede Nro. 12.734 efectuada por la H. Legislatura;
DECRETA
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello oficial,
publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.-
JORGE ALBERTO OBEID
ROBERTO ARNALDO ROSUA
Fuente oficial: Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
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