TITULO I — JURISDICCIÓN
CAPITULO I — Organización y Competencia
La organización y jurisdicción de los tribunales del trabajo,
como organismos especializados del Poder Judicial de la Provincia, se regirán por las disposiciones
pertinentes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, complementada con lo que se establece en el
presente Código.
Los jueces del trabajo serán competentes para
entender en:
a) los litigios entre trabajadores y empleadores por conflictos individuales de derecho derivados del
contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y pasantías, aunque la pretensión
se funde en disposiciones de derecho común;
b) los desalojos que se promuevan para la restitución de inmuebles, o parte de ellos, cuando su
ocupación se hubiere acordado o concedido con motivo o como accesorio de una relación laboral,
aunque no corresponda asignarle carácter remuneratorio según la legislación de fondo;
c) las demandas de restitución de muebles y efectos de una de las partes, bajo las mismas condiciones
que el inciso anterior;
d) las tercerías, en juicios de su competencia;
e) las acciones que promuevan las asociaciones sindicales por cobro de la cuota societaria,
contribuciones convencionales o en querellas por práctica desleal;
f) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derechohabientes para la reparación del daño
ocasionado por los accidentes y enfermedades laborales, contra empleadores y aseguradores;
g) las demás causas contenciosas en que se ejerciten acciones fundadas en normas internacionales,
estatales o profesionales de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social y para los que la Constitución
Nacional o la Constitución Provincial, o una ley de esta Provincia, no hubieren establecido una
competencia especial;
h) las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de
incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación,
cause o pudiera causar un perjuicio a quien tenga interés legítimo en determinarlo;
i) la repetición de los fondos depositados con motivo de multas aplicadas por la administración laboral,
cuando hubieren sido revocadas o reducidas mediante el recurso previsto en el artículo 3;
j) la homologación de los acuerdos que empleadores y trabajadores celebren con motivo de una
relación laboral y las controversias que se deriven de los mismos;
k) toda acción fundada en las garantías constitucionales de libertad sindical y trato igualitario en el
trabajo; y
l) controversias entre trabajadores y empleadores y trabajadores entre sí que tengan su origen en todo
acto, conducta u omisión referidos a violencias o acoso en el mundo del trabajo.
( Artículo 2 modificado por el Artículo 46 la Ley N° 14371 )
Artículo 3
Competencia exclusiva de las Cámaras de Apelación en lo Laboral
Además de la competencia genérica prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cámaras de
Apelación en lo Laboral conocerán:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los jueces de primera instancia de
distrito y de circuito, cuando entiendan en materia laboral;
b) En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa
provincial que sancionen infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
La competencia de los jueces del trabajo, incluso la territorial,
es improrrogable; salvo en los juicios cuya cuantía no exceda la competencia de los juzgados
departamentales o legos, a opción del actor.
En las causas incoadas en materia laboral será competente
a elección del trabajador demandante: el juez del lugar del trabajo; el del domicilio del demandado
o el del lugar de la celebración del contrato. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado
en el lugar de su última residencia.
Si la demanda fuera promovida por el empleador, será competente el juez laboral del domicilio del
trabajador.
En las causas promovidas por asociaciones profesionales por cobro de cuota sindical y contribuciones
convencionales, será competente el juez del domicilio del demandado.
En los supuestos de acciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales o
inculpables promovidas por un agente público, será competente el juez del lugar donde preste
servicios.
El juez que entiende en el proceso principal será
competente para conocer en todos sus incidentes, en las medidas preparatorias, en la ejecución
de sentencia y en el cobro de las costas. Entenderá también en las demandas de extensión de
responsabilidad en los supuestos que corresponda según las leyes de fondo. En los supuestos en los
que deba intervenir la Oficina de Conciliación Laboral, las medidas cautelares y preparatorias no
radicarán la competencia del Juez Laboral que hubiera prevenido.
Artículo 7
Competencia para las medidas cautelares
En caso de urgencia, las medidas
cautelares podrán pedirse ante cualquier juez con competencia en materia laboral, prescindiendo de
las normas que establecen el turno. También podrán pedirse ante los jueces de cualquier otro fuero.
En ambos casos, la causa quedará radicada ante el juzgado de trabajo en turno a última hora del día
en que se promovió, con excepción de aquellos Distritos judiciales en los que se encuentre habilitada
la Mesa de Entradas Única.
Las cuestiones de competencia tramitarán de acuerdo a
lo preceptuado en el Código Procesal Civil y Comercial, en tanto no resulte modificado en la presente
ley.
CAPITULO II — Recusaciones y excusaciones
Excusación.- Los magistrados del fuero del trabajo sólo podrán ser
recusados con expresión de causa cuando se encuentren con el justiciable su abogado o su procurador
en alguna de las causales especificadas en el Código Procesal Civil y Comercial. El magistrado
que se hallare comprendido en alguna causal de recusación deberá excusarse; pero el que hubiere
podido invocarla podrá solicitar que siga interviniendo, a menos que aquélla decorosamente no se
lo permitiese.
El trámite de la recusación con expresión de causa se regirá por las normas del Código Procesal citado.
Artículo 10
Irrecusabilidad de funcionarios y empleados
Los funcionarios del ministerio
público, los secretarios y demás empleados, no son recusables. El juez o tribunal, podrá, sin embargo,
tener por separados a los dos primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales de
recusación contempladas por el Código Procesal Civil y Comercial.
Negada por el juez la causal de recusación invocada, se
elevará el incidente al respectivo tribunal de alzada, para que lo decida sin más trámite.
TITULO II — ACTOS Y DILIGENCIAS PROCESALES
CAPITULO I, — Representación en Juicio
Toda persona podrá comparecer ante el fuero
laboral por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal, con dirección letrada; la que no
será exigida en las causas que tramiten ante la justicia de paz lega.
La representación en juicio estará a cargo de los
abogados y procuradores inscriptos en la matrícula respectiva, quienes podrán acreditar su personería
con mandato otorgado ante escribano público o con carta poder extendida ante cualquier autoridad
judicial de la Provincia.
El trabajador podrá también hacerse
representar, en los casos previstos por la legislación sustantiva, por la asociación profesional
legalmente habilitada, la que deberá intervenir con dirección letrada.
Los menores, desde los catorce años, tendrán la misma capacidad que los
mayores para estar en juicio por sí, y podrán otorgar mandato en la forma indicada por este código,
con intervención, en el juicio, del Defensor General.
En casos de urgencia, la personería podrá invocarse y acreditarse
conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial.
Los actos de representación se entenderán convalidados mediante la ratificación personal por el
representado o el otorgamiento de apoderamiento a quien lo hubiera invocado dentro del plazo que
el juez determine.
CAPITULO II — Días y horas hábiles
Serán días hábiles todos los del año, con excepción de los
sábados y domingos, feriados nacionales o provinciales, días no laborales, asuetos decretados por la
Corte Suprema de Justicia y los de feriado de los tribunales. Las horas hábiles son las que median
entre la apertura de atención al público y las 20.00 horas.
Las actuaciones judiciales, con excepción del cargo
y de las notificaciones efectuadas por correo, se practicarán en días y horas hábiles, bajo sanción de
nulidad.
Los jueces o tribunales deberán habilitar los días y horas inhábiles, de oficio o a petición de parte,
cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna providencia judicial o de frustrarse diligencias
importantes para acreditar o asegurar los derechos en litigio.
La habilitación podrá solicitarse en días y horas inhábiles. No será recurrible el auto en que se acuerde.
La petición de habilitación llevará implícito el recurso de apelación para el caso de denegatoria; el
que se resolverá sin sustanciación dentro de las 24 horas de su elevación.
CAPITULO III — Beneficio de Gratuidad
Alcance.- Los trabajadores, sus derechohabientes y
las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas, gozarán del beneficio de
gratuidad. No abonarán las publicaciones que se ordenen en el BOLETÍN OFICIAL los representantes
de los trabajadores, hallándose eximidos del pago de impuestos, tasas y de todo tipo de contribuciones
provinciales o municipales. Los certificados del Registro Civil e informes de reparticiones oficiales
se expedirán sin cargo. Ninguna norma arancelaria o impositiva podrá suspender o condicionar el
dictado de la sentencia definitiva o de auto con fuerza de tal. En todos los casos, se procederá a regular
honorarios de los profesionales intervinientes, practicándose por Secretaría la planilla correspondiente
a los sellados provinciales a reponer. Copias del acuerdo transaccional o sentencia definitiva, de la
regulación y de la liquidación de sellados estarán a disposición de las Cajas Forense, de Jubilaciones y
de la API, reglamentándose la forma en que serán entregadas, a los fines de preservar los derechos de
las reparticiones, y no perjudicar a los representantes de los trabajadores labor del juzgado, pudiendo
instrumentarse la puesta en conocimiento por medios informáticos.
Los empleadores gozarán de igual beneficio durante
la tramitación del juicio pero, si en definitiva son condenados en costas, deberán reponer todas las
actuaciones y el costo de las notificaciones diligenciadas a su instancia. Si las costas se declararen por
su orden o se aplicaren en forma proporcional, repondrán la parte a su cargo.-
CAPITULO IV Notificaciones
Cuando el litigante concurra a secretaría, las notificaciones se practicarán
personalmente por el actuario, o el empleado que el juez o tribunal debe designar en el primer decreto;
dejándose nota con la firma de aquél y del notificado, a menos que éste se negare o no pudiere firmar.
Retiro del expediente.- El retiro del expediente, conforme las
formalidades de este código, importará la notificación de toda providencia, traslado o resolución
judicial de data anterior. Igual efecto producirá la notificación personal del Artículo precedente
desde el día en que conste en autos, respecto de las providencias, traslados o resoluciones que sean
antecedentes lógicamente relacionados con el acto del que se notifica.
Deben notificarse por cédula, si no se hubiere notificado
conforme los Artículos precedentes:
a) la citación y emplazamiento para comparecer a estar a derecho y contestar la demanda;
b) las citaciones a audiencias;
c) los autos interlocutorios; el llamamiento de autos para sentencia y las sentencias definitivas;
d) la concesión o denegación de recursos;
e) los traslados, vistas, manifiestos en la oficina; las suspensiones o reanudaciones de términos y
trámites y el primer decreto que se dicte después de que el expediente hubiese estado paralizado por
más de un año o que hubiese vuelto del archivo. En estos dos últimos casos la notificación, además,
se cursará al domicilio real;
f) las intimaciones, correcciones o sanciones disciplinarias;
g) la providencia que haga saber el juez que va a entender, a menos que lo sea por designación de
nuevo titular;
h) la radicación de los autos en la Alzada;
i) las demás providencias de trámite, cuando así lo dispusiere el juez tribunal.
Las cédulas se redactarán en la forma y con los recaudos
establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
Salvo la que notifique la sentencia definitiva y aquellas que el juez o tribunal ordenen que sean
firmadas por el secretario, las cédulas en todos los casos podrán ser suscriptas por los profesionales
intervinientes previa notificación personal de su parte, y bajo apercibimiento de tenerlo por notificado
a partir de la fecha de la cédula, cualquiera sea la forma en que ésta sea diligenciada.
A pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal podrá ordenar la notificación por medios electrónicos,
telefónicos o informáticos, dejándose constancia en autos por secretaría, conforme las leyes vigentes
y la reglamentación que, al efecto, dictará la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
Notificación por correo.- Las cédulas serán diligenciadas,
indistintamente, por la oficina de mandamientos y notificaciones, o por los empleados que deberá
designar el juez o tribunal en el primer decreto.
También podrán ser despachadas por pieza certificada con acuse de recibo, con las formalidades del
Código Procesal Civil y Comercial.
Las notificaciones por telegrama colacionado o recomendado se realizarán también en la forma y
condiciones determinadas por el Código antes citado.
Serán nulas las notificaciones efectuadas en contravención con lo
dispuesto precedentemente, en un domicilio falso o por edictos, si conocía el domicilio quien la
pidió. No serán nulas las notificaciones si el defecto que contengan no hubiere impedido al interesado
conocer en tiempo el acto judicial, su objeto esencial y el juzgado o tribunal de donde proceden.
El culpable de la omisión, demora o nulidad de la notificación
incurrirá en falta grave y se hará además pasible, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales
a que hubiere lugar.
CAPITULO V — Expedientes
Sólo excepcionalmente y con motivos justificados, los expedientes podrán
ser retirados personalmente por los profesionales intervinientes, previa autorización del secretario,
suscribiéndose el recibo correspondiente con aclaración de firma y expresa mención del domicilio del
profesional y número de fojas de las actuaciones.
Los expedientes retirados de conformidad a lo dispuesto en el Artículo
anterior, deberán ser devueltos dentro de los tres días, o antes si así se estableciere o si fueren
reclamados por el secretario. Vencido este plazo, quien los retiró incurrirá en una multa que graduará
el juez o tribunal, sin necesidad de intimación ni requerimiento alguno.
Sin perjuicio de ello, el secretario intimará la devolución por cédula, y si al día siguiente no se
restituyeren, el juez o tribunal podrá decretar el arresto del infractor hasta un máximo de diez días,
remitirá los antecedentes a la justicia penal y adoptará las medidas compulsivas necesarias para el
reintegro del expediente.
El secretario que entregare un expediente en contravención con lo dispuesto en este Código, incurrirá
en falta; debiendo el juez o tribunal comunicar los hechos al Superior que corresponda.
Facúltese a la Corte Suprema de Justicia para
reglamentar la implementación gradual del expediente electrónico, de documento electrónico, de
firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico
constituido, en todos los procedimientos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder
Judicial de la Provincia, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes
convencionales.
CAPITULO VI — Plazos procesales
Perentoriedad.- Los términos o plazos procesales son
improrrogables y perentorios. Fenecen con pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad
de declaración judicial ni petición alguna.
Los escritos no presentados en las horas de oficina del día de vencimiento del plazo respectivo, podrán
ser entregados válidamente en secretaría dentro de las horas de audiencia del día hábil inmediato
siguiente.
Los términos judiciales empezarán a correr para cada litigante desde su
notificación respectiva; si fueren comunes, desde la última que se practique. No se contará el día en
que tuviere lugar la diligencia ni los inhábiles. No se suspenderán sino por fuerza mayor declarada
discrecionalmente por el juez o tribunal. Los términos de horas se cuentan desde la siguiente a la de
la notificación y correrán aún durante las inhábiles.
Los traslados o vistas que no tuvieren un término establecido
por este Código, o para los que el juez o tribunal no fijare uno menor, se considerarán corridos por
tres días.-
CAPITULO VII — Formas - Domicilio
Toda gestión ante los organismos jurisdiccionales, salvo en los casos en que
expresamente se disponga que deban efectuarse por escrito, podrá ser realizada mediante diligencia
en los autos, firmada por el solicitante y autorizada por el actuario.
Quien comparezca ante la autoridad judicial deberá constituir
en el primer escrito domicilio procesal dentro del radio urbano de la ciudad o pueblo asiento del
tribunal o juzgado. Si no lo hiciere o el domicilio no existiere o no subsistiere, se considerará que ha
constituido domicilio procesal en secretaría y se le tendrá por notificado de cualquier resolución o
providencia desde el día siguiente al de su dictado.
El domicilio producirá todos sus efectos desde la fecha de la providencia que lo tenga por constituido
y se reputará subsistente mientras no se designe otro.
En su primera presentación las partes deberán denunciar su
domicilio real. Si no lo hicieren o no denunciaren su cambio, las resoluciones que deban notificarse
en el domicilio real se notificarán en el domicilio legal; y en defecto también de éste, se tendrá a la
parte remisa por notificada en secretaría.
CAPITULO VIII — Caducidad de Instancia
El procedimiento será impulsado de oficio. El secretario está
obligado a revisar los expedientes para impedir la paralización de los trámites y para que se cumplan
las diligencias y medidas ordenadas por el juzgado o tribunal.
Pasado un año sin que se impulse el proceso, el juez o
tribunal deberá intimar a las partes en sus domicilios real y legal para que, dentro del plazo de diez
días, manifiesten si tienen interés en la prosecución de la causa, y efectúen la petición idónea que
corresponda según el estado de los autos.
Vencido este plazo sin que se exprese tal propósito, se declarará la caducidad de la instancia, con los
efectos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
El procedimiento previsto en el párrafo anterior sólo será utilizado una vez durante el proceso.
Utilizado que hubiese sido, si hubiere transcurrido nuevamente un año sin que se impulse el proceso,
la caducidad podrá ser opuesta por vía de acción o de excepción, antes de consentir cualquier acto
del procedimiento. En tal caso, el juez o tribunal oirá a la contraria mediante traslado que se correrá
por cinco días y procederá a resolver.
En cualquiera de los dos supuestos, la resolución será apelable únicamente si declara la caducidad.
El curso del término de caducidad corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última
actuación o diligencia destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estén
pendientes de resolución judicial ni durante el tiempo que demande la reconstrucción del expediente.
CAPITULO IX — Ineficacia de los Actos Procesales
En materia de nulidad de los actos procesales, regirá las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial.
CAPÍTULO X — De las Facultades y Deberes de los Secretarios
Además de los otros deberes que se les
imponen en este Código a los representantes de los trabajadores y demás leyes, los secretarios están
facultados para, bajo su sola firma:
a) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales mediante cédula, oficio, edicto
y mandamiento, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre
magistrados de distintas jurisdicciones;
b) despachar todo decreto o resolución que no hubiera sido previamente sustanciada, con recurso
de revocatoria ante el juez, excepto las medidas cautelares, órdenes de pago, intimaciones, demanda
y contestación, clausura del período de pruebas y llamamiento de auto a los representantes de los
trabajadores para sentencia, los que serán suscriptos también por éste;
c) una vez proveída la prueba y firme la providencia que así lo ordena, en el caso que deba
desinsacularse peritos de la lista, remitirá de inmediato el oficio pertinente vía digital a la presidencia
de la Cámara de Apelación a los fines de la realización del sorteo del auxiliar.
TITULO III — CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO DEL PROCESO
CAPITULO I — Demanda y Contestación
La demanda deberá interponerse por escrito, y expresará:
a) el nombre; domicilio real y procesal; nacionalidad; edad; estado civil y profesión del demandante;
número de identificación tributaria, si lo tuviere;
b) el nombre y domicilio del demandado, si se conocieren, o los datos que permitieren su
identificación, incluido el número de identificación tributaria;
c) el objeto de la acción, designando en forma clara, sucinta y separada los hechos y el derecho en
que se funda;
d) el monto discriminado de lo reclamado. Cuando no fuere posible precisarlo, podrá diferirse su
cálculo a la prueba pericial o a la estimación judicial. En tal caso, deberán indicarse los rubros
que componen la demanda y las pautas necesarias para liquidarlos, expuestos de modo tal que el
demandado pueda cuestionar o aceptar concretamente dichos extremos. El juez, en la sentencia,
podrá considerar como no demandados los rubros que, siendo posible, no se hayan propuesto con los
requisitos indicados y su cálculo o estimación no surgiera de la prueba rendida;
e) el ofrecimiento de la prueba confesional y documental de que intente valerse.
Acompañará los documentos que obran en su poder, con copias para agregar al expediente y para el
traslado a cada uno de los demandados, salvo que se trate de documentos cuya reproducción fuese
dificultosa por su número o por otra razón atendible, siempre que así lo resolviere el juez, a pedido
formulado en el mismo escrito.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para obviar a la otra u otras partes los
inconvenientes derivados de la falta de copias. Individualizará los documentos que no tuviere,
indicando el lugar en que se hallen, la persona física o jurídica u organismo en cuyo poder se
encuentren, a los efectos de su exhibición o remisión de copias autenticadas.
En caso de reclamos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales conforme a las Leyes
Nacionales Nº 24.557 y 27.348, y su adhesión provincial por Ley 14.003, el actor debe acreditar el
agotamiento de la vía administrativa y exponer los fundamentos que sustenten un criterio divergente
al sostenido por la Comisión Médica Jurisdiccional.
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes; de la audiencia del
Artículo 51 La absolución de posiciones, el reconocimiento de documental por parte del actor y la
prueba testimonial serán producidas en la etapa procesal oportuna. En ningún caso la no producción
total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión o postergación de la audiencia del Artículo
51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por este Código;
g) la petición en términos claros y precisos.
( Artículo 39 modificado por el Artículo 1 la Ley N° 14437 )
Se acompañarán con la demanda copias de la misma y de los documentos
presentados, suscriptos por la parte actora y en igual número que el de los demandados, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 75.
El demandante puede acumular todas las acciones
que tenga contra el demandado siempre que:
a) sean de competencia de la justicia del trabajo;
b) no sean excluyentes entre sí;
c) puedan sustanciarse por los mismos trámites;
d) en caso de ser varios los demandantes o demandados, las acciones sean conexas por el objeto, por
los hechos o por la causa.
En particular, deben acumularse todas las pretensiones que sean consecuencia de accidente de trabajo
o enfermedad profesional respecto de un mismo accionante, cuando la fecha del accidente o de
la primera manifestación invalidante sea concomitante y anterior a la fecha de interposición de la
demanda.
( Artículo 41 modificado por el Artículo 2 la Ley N° 14437 )
El juez puede denegar la acumulación o disponer la separación total o parcial de las acciones
acumuladas cuando lo estime conveniente para la unidad del proceso. En este caso, dispone que se
prosigan las actuaciones por separado. Asimismo, puede decretar la acumulación de oficio.
En caso de reclamos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el juez debe acumular los
autos que correspondan a un mismo accionante y demandada por reclamos cuya fecha del accidente
o de la primera manifestación invalidante sea concomitante y anterior a la interposición de la primera
de las demandas. Ambas decisiones serán inapelables.
( Artículo 42 modificado por el Artículo 3 la Ley N° 14437 )
Intervención de la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento
del Proceso.- En los Distritos judiciales en que se crearen Oficinas Conciliación Laboral y de
Ordenamiento del Proceso, conforme el Título XII BIS de este Código, las demandas deberán ser
presentadas ante la misma y se tramitarán por ante el Juez Laboral de Conciliación y de Ordenamiento
del Proceso al que se le atribuya. Este Juez intervendrá en todas las etapas procesales previstas en
los artículos 39 al artículo 55 de este Código Procesal Laboral y resolverá todas las incidencias que
se presenten con motivo o causa en dichas etapas procesales y las resolverá También tramitará y
resolverá toda incidencia que surja en el procedimiento previsto en el Título XII BIS, Capitulo III. En
este último caso la resolución, fundada de dicho juez será inapelable.
Omisiones.- Recibida la demanda, el juez examinará en
primer término si corresponde a su competencia. Cuando se considere incompetente, lo declarará de
oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor para que
los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.
Admitida la demanda, se emplazará al demandado con entrega de
copias de ella y las de los documentos acompañados, para que comparezca y la conteste dentro de diez
días, con apercibimiento de que si no lo hiciere se tendrán por ciertos los hechos en ella expuestos,
salvo prueba en contrario.
Si el demandado se domiciliare fuera del asiento del juzgado, se ampliará dicho plazos debiendo
tenerse en cuenta la distancia y medios de comunicación; no pudiendo excederse de veinte días dentro
de la Provincia, de treinta días en el resto del país de cuarenta en el extranjero.
Si el actor no pudiere establecer el domicilio del demandado
o lo desconociere al interponer la demanda, se hará la citación sólo para estar a derecho, con
apercibimiento de rebeldía, por edictos que se publicarán sin cargo por tres días consecutivos en el
BOLETÍN OFICIAL de la Provincia y el término para comparecer vencerá tres días después de la
última publicación. Si compareciere, se le correrá traslado por cinco días.
Si no compareciere el demandado en el término expresado, se le designará un defensor ad-hoc y se
fijará un nuevo plazo de cinco días para que éste conteste la demanda, con el mismo apercibimiento.
Las notificaciones se llevarán a cabo en el domicilio denunciado
por la parte, conforme lo dispone el artículo 63 del Código Procesal Civil y comercial de la Provincia,
sin exigirse al interesado la previa demostración de que en el domicilio indicado vive efectivamente
el notificado o tiene la sede de sus negocios.
Si el domicilio denunciado fuera falso, o si habiendo tenido la oportunidad de conocerlo se expresa
ignorarlo, se anulará lo actuado a partir de la notificación, con costas a la parte y a su apoderado o
patrocinante, solidariamente. Todo ello sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo normado por
el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
La demanda será contestada por escrito que contendrá los siguientes
requisitos:
a) nombre; estado civil; nacionalidad; número de identificación tributaria; edad y domicilio real y
procesal del demandado, acompañándose, en su caso, los documentos habilitantes de la representación
que invoca;
b) reconocimiento o negativa expresa de cada hecho expuesto en la demanda.
El silencio, las respuestas evasivas o las negativas genéricas podrán considerarse en la sentencia como
reconocimiento de los hechos a que refieran. Se entenderá que incurre en negativa genérica, con
iguales consecuencias, cuando omita su propia versión sobre la realidad de los hechos que no pueda
ignorar o que estuviere obligada a documentar;
c) reconocimiento o negativa expresa de la, autenticidad de los documentos privados que se le
atribuyen, bajo apercibimiento de tenerlos por auténticos.
d) todas las excepciones formales y de fondo, acompañando u ofreciendo las pruebas pertinentes;
e) el ofrecimiento de prueba confesional y documental, acompañando los documentos que obran en
su poder. Si no los tuviere los individualizará, indicando en lo posible su contenido y el lugar donde
se hallaren o personas físicas o jurídicas en cuyo poder se encontraren, a los mismos fines previstos
en el Artículo 39, inciso e;
f) el ofrecimiento de todo otro medio de prueba que se pretenda producir antes de la audiencia del
Artículo 51, salvo la testimonial y la absolución de posiciones. Se hará saber del mismo al actor para
que en el término de tres días pueda expresar su adhesión y/o ampliación de los puntos sobre la que
versará. En ningún caso la no producción total o parcial de estas pruebas provocará la suspensión
o postergación de la audiencia del Artículo 51 ni la ampliación del término de pruebas previsto por
este Código;
g) la reconvención, si correspondiere; y,
h) la petición en términos claros y precisos.
Oposición y trámite.- Opuestas excepciones, el Tribunal determinará
si constituyen defensas de fondo o si atacan las formas. En el primer caso se correrá traslado a
la contraria pudiendo ser contestadas hasta el momento de celebración de la audiencia del artículo
51, y serán resueltas en la sentencia definitiva incluyéndoselas, de corresponder, en la distribución
causídica. Si atañen a las formas, se correrá traslado a la contraria para que las conteste dentro
del término de diez días y, en su caso, ofrezca y acompañe las pruebas pertinentes. Contestado el
traslado el juez resolverá de modo inmediato las que pudiere hacerlo con las constancias incorporadas
a la causa, o de lo contrario una vez producidas las pruebas, mereciendo un régimen causídico
independiente como un incidente, o sub-incidente.
El demandado debe acompañar para la parte actora, copia de su escrito de
contestación y de la documental presentada, debidamente suscripta, salvo lo dispuesto por el Artículo
75.
Término para contestarla. Inadmisibilidad de la reconvención.- De
la reconvención interpuesta se correrá traslado al actor por el término de diez días, debiendo en su
presentación y en el responde, cumplimentarse los requisitos de los Artículos 39 y 47 de este Código.
No será admisible la reconvención cuando:
a) el objeto del juicio fuere, exclusivamente, el cobro de remuneraciones;
b) se demandare únicamente el desalojo;
c) se reclamen indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
d) se utilicen los procedimientos abreviados previstos en este Código.
En todos los escritos liminares que se explicitan en
los artículos anteriores, las partes deberán efectuar exposiciones claras y sintéticas, apuntando a lo
principal y relevante, evitando transcripciones íntegras de documentos, comunicaciones prejudiciales
cursadas y recepcionadas. Así también evitarán las transcripciones de jurisprudencia o doctrina, sin
perjuicio de su individualización y asiento de lo relevante. En su caso, la misma puede ser acompañada
en anexo. El juez, de estimarlo pertinente, podrá disponer la adecuación de los escritos conforme lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 50
Incontestación de la demanda o reconvención
La falta de contestación de la
demanda o de la reconvención en el término legal importará el reconocimiento de los hechos expuestos
por el actor o reconviniente, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO II — Desarrollo del Proceso
Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o
vencido el término para hacerlo, el Juez proveerá la prueba ofrecida y fijará de oficio una audiencia que
deberá realizarse en un plazo no mayor de treinta días. Las partes deberán comparecer personalmente
para lo cual, además de la notificación en el domicilio procesal, se las citará en el real, con una
anticipación no menor de tres días, bajo apercibimiento de que la inasistencia injustificada será
sancionada con una multa que graduará prudencialmente el Juez, sin perjuicio de otros que en su caso
correspondan.-
Tratándose de personas de existencia ideal, podrán ser representadas por los directores, socios,
gerentes o empleados superiores con poder suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos
debatidos a los fines de asegurar el cumplimiento del objetivo de la audiencia.-
La citación a la audiencia del trámite se realizará con la prevención de que, en casos excepcionales
de imposibilidad de concurrir a la misma, las personas físicas deberán hacerse representar en la
conciliación por apoderado especial con instrucciones y mandato suficiente. Las notificaciones
correspondientes se efectuarán con transcripción de este párrafo.
El Juez o Conciliador Laboral deberá tomar personalmente bajo sanción de nulidad la audiencia de
trámite; la que se ajustará al ordenamiento que se dispone a continuación y, en lo pertinente a lo
dispuesto en las normas del Título XII BIS, Capítulo III del Código Procesal Laboral:
I- Conciliación:
a) intentará conciliar a las partes, no significando prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere
formular en las tratativas correspondientes;
b) la conciliación podrá promoverse en forma total o parcial respecto de las pretensiones deducidas
y estará dirigida hacia los siguientes fines:
1. lograr el acuerdo de partes. Si ello se consigue, se concretarán las bases del acuerdo de manera que
no afecten los derechos irrenunciables establecidos por las leyes;
2. simplificar las cuestiones litigiosas;
3. aclarar errores materiales;
4. reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, tendiendo a la economía del proceso;
5. tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, pudiendo restituir la que, en principio,
considere innecesaria, dejando constancia en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida,
debidamente individualizada mediante sello, firma o inicial, debiendo las partes conservarla bajo su
responsabilidad, sin perjuicio de que las mismas sean requeridas por la autoridad judicial hasta tanto
recayese sentencia firme en el proceso.
c) Obtenido un acuerdo entre las partes sobre cualquiera de los aspectos señalados, se hará constar en
el acta de audiencia, debiendo ser homologado por el Juez en resolución fundada.
La homologación producirá el efecto de cosa juzgada.
II - Continuación del Debate:
a) Si la conciliación hubiera sido parcial el trámite proseguirá respecto de los puntos no avenidos, sin
perjuicio del procedimiento de pronto pago que establece este Código;
b) Si no hubiere conciliación, continuará el procedimiento del juicio en la misma audiencia;
III - Cuestión de Puro Derecho:
Si la cuestión fuere de puro derecho, así se declarará por decisión inapelable, sin perjuicio de los
recursos que correspondan contra la sentencia. En estos casos, las partes podrán alegar oralmente en
el mismo acto, de cuyo contenido quedará constancia en acta, o presentar un memorial escrito dentro
de los cinco días. La sentencia se dictará dentro de los diez días siguientes a la Celebración de la
audiencia o, en su caso, de la presentación del memorial o de vencido el plazo para su presentación.
IV - Actividad Probatoria:
La prueba que hubiere sido ofrecida para su producción anticipada, de acuerdo a la facultad de los
incisos "f" de los arts. 39 y 47, deberá proveerse en ocasión de la demanda o contestación. Sin perjuicio
de ello, podrá ofrecerse, reiterarse o ampliarse su contenido en esta oportunidad.
Cuando hubiere hechos controvertidos o de demostración necesaria en la cuestión principal, el término
de producción de la prueba será de cuarenta días. Se recibirá la confesional de ambas partes y el
reconocimiento de documental por parte del actor.
Las partes ofrecerán de inmediato y por su orden toda la prueba de que intenten valerse y que no
corresponda ofrecer o no haya sido ofrecida en la demanda, en la contestación, en la reconvención
y su contestación.
El Juez proveerá en el mismo acto. Cuando alguna diligencia hubiere de realizarse fuera de la
Provincia o la naturaleza de la cuestión en debate lo justificara, el Juez, por resolución fundada podrá
ampliar el plazo hasta un máximo de veinte días.
I.- Regla General:
La incomparecencia de una o ambas partes a la audiencia de trámite no suspenderá, en ningún caso, la
realización de la misma, salvo acuerdo en sentido contrario presentado hasta el día anterior al fijado
para su realización. No se podrá suspender la audiencia por este motivo más de una vez.
II.- Apoderados:
En ningún caso la ausencia de la parte dispensa a su apoderado de concurrir a la audiencia ni de realizar
los actos procesales concernientes a la misma; salvo el supuesto contemplado en el párrafo anterior.
Si el ofrecimiento de prueba fuera realizado por,un abogado o procurador que patrocinó al litigante
ausente en alguno de sus escritos anteriores, se tendrá por válido si fuera ratificado por el mismo hasta
el tercer día hábil posterior a la audiencia. Dicha ratificación es independiente al hecho que finalmente
se justifique o no su ausencia.
III.- Justificación de Ausencia:
En caso de que una o ambas partes justificaren su inasistencia a la audiencia hasta el tercer día hábil
posterior a su realización, el juez fijará una nueva fecha de audiencia, dentro del período de prueba,
al solo efecto de la conciliación y de rendir la confesional del impedido, si esta prueba se hubiere
ofrecido oportunamente. En caso contrario, se aplicarán los apercibimientos previstos en este Código
para el ausente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior respecto de
la absolución de posiciones, el Juez Laboral de Conciliación y Ordenamiento Procesal en caso de
estimar y considerar la existencia de una posibilidad cierta de conciliación y acuerdo respecto de los
puntos previstos en el apartado I del artículo 51, podrá y tendrá la facultad de suspender la audiencia
prevista en este artículo, celebrando otra u otras a los mismos fines. Asimismo y de estimarlo necesario
o conveniente para los fines perseguidos por el apartado I del Artículo 51, podrá ordenar medidas
previas conforme lo establecido en el Título XII BIS, Capítulo III de este Código. En ningún caso la
suspensión arriba prevista podrá superar el plazo de treinta días. Las partes podrán acordar y solicitar
la ampliación por quince días el plazo mencionado.
Artículo 54
Falta de contestación de la demanda o de la reconvención
El demandado que no
ha contestado la demanda, o el actor que no ha contestado la reconvención, pueden comparecer a
la audiencia de trámite y ofrecer pruebas, excepto confesional y documental, salvo lo que prescribe
este Código para la presentación tardía de documentos. Si el demandado no contestó la demanda y
no comparece a la audiencia, se dictará sentencia sin más trámite, salvo los hechos de comprobación
necesaria.
Del acta de Ja audiencia de trámite se entregará copia certificada por el
actuario a cada una de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 51,
el juez o tribunal podrá convocar personalmente a las partes, en cualquier momento, a audiencia de
conciliación. Esta medida no interrumpirá ni suspenderá el trámite de la causa ni el plazo para dictar
sentencia, y deberá ser notificada de oficio.
Alegatos.
Recepcionada íntegramente la prueba o vencido el término respectivo, el juez de oficio o a pedido de
parte deberá, ineludiblemente, clausurar el Período probatorio, llamar los autos para sentencia y fijar
una audiencia a los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, dentro de los sesenta días siguientes.
En la mencionada audiencia, en caso de no arribarse a un acuerdo conciliatorio, las partes formularán
sus alegatos en forma oral sin que el acto pueda reemplazarse por minuta escrita. Celebrada dicha
audiencia el Actuario pasará los autos a despacho en el libro correspondiente debiendo el juez dictar
sentencia dentro de los diez días posteriores. El incumplimiento del pase a fallo por el Secretario
constituirá falta grave en el ejercicio de su función.
TÍTULO IV — DE LA PRUEBA
CAPÍTULO I — De la Prueba en General
Medios.-Se admitirán como medios de prueba los siguientes: confesional,
documental, testimonial, instrumental, pericial, informativa, inspección judicial y las presunciones o
indicios.
No se admitirán pruebas que sean manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias,
cuya producción podrá denegar de oficio el juez, mediante resolución fundada.
Cuando se ofreciere algún otro medio de prueba idóneo o pertinente no previsto de modo expreso .en
este Código, el juez valorará fundadamente y sin recurso alguno su admisibilidad y, en su caso, la
forma y modo de diligenciarlo, estableciendo el procedimiento a seguir conforme las circunstancias
del caso.
Recumbilidad.
a) La prueba deberá recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria, debiendo cada
parte probar los presupuestos de hecho de la posición que sustenta en el supuesto de que fuera
controvertida, sin perjuicio de las presunciones establecidas a favor del trabajador tanto en las leyes
de fondo como de forma, en estatutos especiales, convenios colectivos de trabajo o normas de policía
laboral.
El juez o tribunal, en oportunidad de fallar, podrá valorar excepcionalmente la distribución del
esfuerzo probatorio derivado de esta regla cuando las circunstancias particulares de la causa
determinen que una de las partes se encontraba en mejores condiciones fácticas, técnicas o
profesionales para producir cierta prueba.
b) Todo el material probatorio producido y que se juzgue conducente y relevante, será valorado de
conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sin perjuicio de ello, los jueces deberán sustentar sus pronunciamientos en las que consideren
esenciales para dirimir el conflicto.
c) Ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable. Procederá el recurso de nulidad contra la
sentencia dictada en virtud de un procedimiento por el que se hubiere negado el despacho de alguna
diligencia probatoria.
El término de prueba no se suspenderá por ninguna articulación o
incidente, salvo fuerza mayor que el juez declarará sin sustanciación ni recurso alguno.
Las pruebas que se incorporaren al proceso después del vencimiento del término para alegar serán
tomadas en consideración.
En cualquier estado o instancia del proceso el juez o tribunal
podrá decretar de oficio las medidas de prueba que estime convenientes.
Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o de
la reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho nuevo vinculado con la
cuestión litigiosa éstas podrán denunciarlo al juez o tribunal en cualquier estado de la causa, en cuyo
caso será también de aplicación lo dispuesto en el Artículo precedente.
Negligencia.- A las partes corresponde, sin perjuicio de la
obligación del juzgado, urgir la producción de las pruebas ofrecidas.
Fracasada una diligencia de prueba se tendrá a su proponente por desistido, a menos que expresamente
la urgiere dentro del término de tres días a partir de la fecha en que conste en autos su no producción,
o que la contraparte lo hiciere dentro del mismo plazo subsiguiente.
La producción de la prueba fuera del lugar del asiento del
juzgado que conoce en el juicio será sustanciada de conformidad con las disposiciones respectivas
del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, o de la legislación local aplicable.
CAPÍTULO II — Confesional
Sólo se admitirá la prueba confesional una vez y en primera instancia.
Deberá ofrecerse con la demanda o la contestación acompañando el pliego respectivo y se producirá
en la audiencia de trámite, salvo el supuesto previsto en el Artículo 52 para el caso de ausencia de
la parte.
Apercibimiento.- Además de la notificación a su apoderado en el
domicilio legal, el absolverte será citado en su domicilio real, con una anticipación no menor de tres
días al acto y con apercibimiento de que si faltare sin justa causa será tenido por confeso sobre los
hechos expuestos en la demanda o su contestación, salvo prueba en contrario."
Si el absolverte adujere ignorancia no excusable, contestare
en forma evasiva o se negare a hacerlo, se lo tendrá por confeso sobre los hechos alegados por la
contraparte en cuanto se relacionen con el contenido de la posición, salvo prueba en contrario.
Si se tratare de personas de existencia ideal, además
de los representantes legales, podrán absolver posiciones sus directores, socios, gerentes o empleados
superiores con mandato suficiente y debidamente instruidos sobre los hechos en debate, salvo que la
contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la comparecencia de otra persona
de las enumeradas en este Artículo.
En todos los casos, esta prueba será rendida por un solo absolverte, aunque los estatutos o el contrato
social exigieren la actuación conjunta de dos o más personas.
Salvo que se trate del representante legal de la persona de existencia ideal, los letrados que hayan
actuado o actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, en ningún caso podrán absolver
posiciones, aún cuando se encontraren habilitados para ello por poderes especiales o generales.
El juez interrogará directamente a los absolventes bajo sanción de
nulidad.
La absolución de posiciones debe prestarse ante el juez de
la causa; a menos que éste, mediante resolución fundada, disponga comisionar su recepción al juzgado
que corresponda al domicilio real del absolvente que conste en los autos.
CAPÍTULO III — Documental
Los documentos acompañados por las partes en la
demanda, en la contestación, o en la reconvención y su contestación, deberán ser reconocidos o
negados en su autenticidad o recepción, en las siguientes oportunidades procesales:
a) para los documentos acompañados con la demanda, en el escrito de responde;
b) para los documentos acompañados al interponer excepciones, al tiempo de contestarlas;
c) para los documentos acompañados en la contestación de la demanda o reconvención, en la audiencia
de trámite;
d) para los documentos que se presentaren con posterioridad a la audiencia, ya sean de fecha posterior
a la misma o que hubieran llegado a conocimiento de las partes después de su celebración, en la forma
que establezca el juez o tribunal en ejercido de sus facultades.
En todos los casos, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos o recibidos.
Los documentos que presenten las partes serán admitidos,
aún cuando carecieren del sellado fiscal. El juez o tribunal deberá en tales casos remitir los
antecedentes a quien corresponda, sin paralizar el trámite.
A petición de parte o de oficio, podrá solicitarse a
la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se
agregarán por cuerda floja, salvo que debiere continuar su tramitación, en cuyo caso se agregarán
los testimonios necesarios. En igual forma se procederá con las convenciones colectivas de trabajo,
cuya copia autenticada no obre en el Registro que cada Cámara de Apelación del Trabajo organizará
al efecto.
Las actuaciones administrativas emanadas
de organismos del trabajo o de la seguridad social hacen plena fe en cuanto a sus enunciados y estarán
exentas de reconocimiento. Igual exención corresponderá a los certificados médicos que se presenten
en juicio y en los que el Colegio profesional respectivo certifique la firma del facultativo, sin perjuicio
de que el otorgante pueda ser interrogado judicialmente sobre su contenido.
Excepciones.- No será obligatorio acompañar la copia de
documentos cuya reproducción fuere dificultosa por su número, extensión o cualquiera otra razón
atendible, siempre que así lo resuelva el juez a pedido de parte. En tal caso se arbitrarán las medidas
necesarias para obviar a la otra u otras partes los inconvenientes que pudieran derivar de la falta de
copias.
Cuando se acompañen libros, planillas, recibos o comprobantes, bastará que éstos se presenten
numerados y se depositen en secretaría para que los interesados puedan consultarlos.
El juez, a pedido de parte, podrá autorizar al empleador a que conserve en su domicilio y a disposición
del juzgado los recaudos laborales y provisionales cuya tenencia le sea necesaria o legalmente
obligatoria.
CAPÍTULO IV — Pericial
Si cualquiera de las partes ofreciera prueba
pericial, ésta se realizará por un Cuerpo Especializado de Profesionales, dependiente del Poder
Judicial.
En caso de no contar con profesionales de la disciplina o especialidad que el trámite judicial requiera,
el juez podrá designar el perito por sorteo. Las partes pueden proponer, de común acuerdo, la
designación de un perito para la realización del acto pericial. Si la designación fuere propuesta por
acuerdo de partes y en interés común, el cobro de la totalidad de los honorarios periciales podrá ser
reclamado oportunamente a cualquiera de las partes que lo hubieran propuesto.
En los supuestos de reclamos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales conforme
a las Leyes Nacionales Nº 24.557 y 27.348, y su adhesión provincial por Ley 14.003, el cuerpo
especializado deberá expedirse sobre los puntos cuestionados del dictamen médico y de la resolución
del órgano administrativo, debiendo fundamentar su dictamen únicamente en aquellos supuestos en
que se aparte de lo resuelto por éste. En estos casos la pericia debe realizarse exclusivamente por el
Cuerpo Especializado de Profesionales del Poder Judicial.
Los profesionales que integran el cuerpo especializado dependientes del Poder judicial, deben ser
designados por Concurso de Oposición y Antecedentes conforme a las disposiciones de la Ley Nº
10160 - Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. por Decreto N° 046/98).
( Artículo 76 modificado por el Artículo 4 la Ley N° 14437 )
Excusación. Recusación.- La designación del perito deberá serle
notificada dentro de las veinticuatro horas.
Los peritos podrán ser recusados en la misma audiencia, o excusarse dentro de los dos días de
notificada su designación, por las mismas causales establecidas para los jueces.
Los peritos deberán aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho
horas de su notificación. Si no lo hicieren o se rehusaren sin causa justificada, se harán pasibles de
las sanciones previstas en el Código Procesal Civil y Comercial.
El plazo para expedirse será de diez días desde la última aceptación del
cargo, pudiendo ser ampliado prudencialmente por el juez, cuando el caso lo justifique. Cuando deba
ampliarse el dictamen, el juez fijará el término respectivo.
Si los peritos no produjeren dictamen dentro del plazo señalado, se
harán pasibles de las sanciones determinadas en el Artículo 78 de este Código.
En ocasión de proponerse prueba pericial se acompañará copia del
cuestionario respectivo destinada a formar legajo separado, certificado por el actuario. Realizada la
pericia una copia de la misma se agregará a dicho legajo y el original se incorporará al principal,
quedando de manifiesto por tres días.
A tal fin el perito deberá acompañar también una copia para cada parte.
Los honorarios de los peritos que no integren el Cuerpo Especializado del
Poder Judicial e intervengan en las controversias judiciales, no estarán vinculados a la cuantía del
respectivo juicio, ni al porcentaje de incapacidad que se dictamine en caso de pericia médica. Los
honorarios revisten carácter alimentario y deberán regularse una vez finalizada su labor o cuando
hubiere sido desafectado por causas no imputables a éste.
Serán fijados teniendo en cuenta la apreciación judicial de la labor técnica realizada en el pleito y su
relevancia; calidad, celeridad y extensión en lo concreto y no podrá exceder los cinco (5) jus.
La parte perdidosa debe soportar los honorarios del perito, salvo cuando:
a) recaigan sobre el trabajador y éste justifique sumariamente que no reúne capacidad de pago
suficiente en relación al monto reclamado, en cuyo caso los honorarios serán soportados por la
Provincia;
b) por resolución fundada del juez o tribunal, o del contenido de la sentencia, emergiera que la decisión
de la causa a favor de la parte ganadora dependió del acto pericial, en cuyo caso serán a su cargo.
En el supuesto previsto en el inciso a), la regulación de honorarios del perito se notificará a la
Provincia, en la persona del Fiscal de Estado, con detalle de los autos y tribunal donde tramitan.
Contra dicha regulación, la Provincia podrá interponer revocatoria y apelación en subsidio, en trámite
al que se imprimirá la vía incidental. Notificada la Provincia, firme y consentida la regulación de
honorarios, se le intimará su pago de conformidad con las previsiones de la Ley Provincial Nº 7.234.
En el supuesto que no se hubiese cumplido el procedimiento allí previsto, el perito podrá ejecutar los
honorarios por vía del trámite de ejecución de sentencia previsto en este Código.
( Artículo 82 modificado por el Artículo 5 la Ley N° 14437 )
El juez podrá disponer de oficio las pericias que considerare
necesarias, las que se practicarán por profesionales o técnicos dependientes del Poder judicial, en
ejercicio de las facultades previstas en el artículo 61 de este Código.
Los peritos oficiales asesorarán a los jueces, practicarán las diligencias que éstos les ordenaren y
expedirán los informes que les solicitaren. También podrán los jueces requerir el asesoramiento de
expertos de la administración pública.
En los supuestos contemplados por la Ley Nº 14.003, de adhesión a la Ley Nacional Nº 24.557, las
pericias serán realizadas exclusivamente por el Cuerpo Especializado.
En cualquier supuesto, las partes podrán concurrir con delegados técnicos para controlar la producción
probatoria.
( Artículo 83 modificado por el Artículo 6 la Ley N° 14437 )
CAPÍTULO V — Testimonial
Al ofrecerse la prueba testimonial será necesario expresar el nombre,
profesión y domicilio de los testigos y presentar al mismo tiempo el interrogatorio respectivo.
Número. Testigos reemplazantes.- Podrán ser testigos todas las personas
mayores de catorce años. Su número no podrá exceder de cinco por cada parte, pero si la naturaleza
del juicio lo justificare podrá admitirse un número mayor. En el mismo acto podrá proponerse
igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento,
incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.
Aunque las circunstancias personales declaradas por el testigo
no coincidieren con las proporcionadas por las partes, se procederá a recibir declaración si resultare
en forma indubitable que se trata de la misma persona a quien se quiso citar, y que no ha existido
intención de inducir a error a la contraria.
Los testigos serán citados con no menos de tres días de anticipación, por
intermedio de la autoridad policial, por cédula, o telegrama colacionado, haciéndoseles conocer el
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública y las demás sanciones penales que pudieren
corresponder.
El testigo que no comparezca a la primera citación sin justa
causa, será traído por la fuerza pública, para una nueva audiencia. No se librará oficio a la autoridad
policial a tales fines, mientras no se acredite la oportuna notificación a las partes.
Ampliación del interrogatorio.- El juez examinará
directamente a los testigos previo juramento o promesa de decir verdad, interrogándolos sobre sus
datos personales y generales de la ley, y haciéndoles saber las disposiciones contenidas en el Código
Penal sobre falso testimonio. Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Agotado el interrogatorio que formule el juez, las partes, con su autorización, podrán interrogar a los
testigos dentro de lo pertinente.
No será necesario acompañar
interrogatorio al ofrecer el reconocimiento de documentos por terceros, quienes solamente podrán ser
preguntados por el juez y las partes, previa autorización de aquél, sobre el contenido y alcance del
documento.
El juez podrá, a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos
cuyas declaraciones fueren contradictorias.
Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves
de falso testimonio o de soborno, el juez podrá decretar de inmediato su detención, poniéndolo a
disposición del juzgado competente, con remisión de los antecedentes que estime pertinentes.
Causales.- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en
inhabilidad o en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración; y al dictarse sentencia
será apreciado el valor del testimonio. Las pruebas de las tachas deberán ofrecerse dentro de los tres
días y producirse durante el término probatorio del principal.
CAPÍTULO VI — Informativa
Los jueces podrán de oficio o a petición de parte requerir de las
oficinas públicas, establecimientos bancarios o entidades privadas los informes, certificados, copias
o antecedentes relativos a hechos concretos, claramente individualizados, que se debatan en el pleito
y que consten en anotaciones o asientos de sus libros.
En el oficio respectivo, podrá autorizarse a las partes o a sus profesionales para diligenciarlo; debiendo
la respuesta citar expresamente la fuente de información requerida.
Los informes deberán ser evacuados en el término de diez días hábiles; salvo que el juez hubiere
fijado un plazo distinto.
Si por circunstancias atendibles el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo, se deberá
informar al juzgado antes del vencimiento de aquél sobre las causas la fecha en que se cumplirá.
CAPÍTULO VII — Inspección Judicial
El juez, de oficio o a petición de parte, procederá al examen de
lugares, cosas o circunstancias a los efectos de constatar de visu aquellos extremos que considere
apreciables como elemento de juicio con asistencia de peritos, asesores o testigos si así lo estime
necesario. Si no mediare urgencia, se citará con antelación no menor de dos días a las partes, las que
podrán hacer las observaciones que creyeren oportunas durante el acto de la inspección, de la que se
extenderá acta si aquéllas lo solicitaren.
CAPÍTULO VIII — Presunciones
En materia de presunciones regirán las disposiciones de la ley sustantiva
laboral y las del Código Procesal Civil y Comercial.
TÍTULO V — SENTENCIA
CAPÍTULO ÚNICO — Contenido
La sentencia debe contener, bajo sanción de nulidad:
a) El lugar y fecha en que se dicte;
b) Nombre y apellido de las partes e individualización de la causa;
c) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, formulados por las partes, en la de
primera instancia;
d) Los motivos de hecho y de derecho, con referencia a la acción deducida y derechos controvertidos;
e) La admisión o el rechazo, en todo o en parte, de la demanda y en su caso, de la reconvención; y los
intereses si correspondiere, aún cuando no hubieren sido reclamados;
f) La firma del juez o miembros del tribunal.
El juez o tribunal podrá sentenciar ultra petita, sobre las
cuestiones que han sido materia de litigio.
El juez o tribunal podrá, a pedido de parte, dentro del término de tres
días de la notificación de la sentencia, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro
sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión que hubiere sobre las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio. El recurso se resolverá sin sustanciación alguna al día siguiente.
La aclaratoria no interrumpe los plazos para la interposición de los recursos que pudieren
corresponder.
El error puramente numérico o sobre el nombre o calidades de
las partes, no perjudicará, y podrá ser corregido por el juez o tribunal en cualquier estado del juicio.
TÍTULO VI — COSTAS
CAPÍTULO ÚNICO — Determinación
La parte vencida será siempre condenada a pagar las costas del juicio
o incidente, aunque no mediare pedido de parte.
Las costas serán impuestas por su orden en caso de allanamiento tempestivo a la prescripción
oportunamente opuesta.
Si el resultado del pleito fuere parcialmente favorable
para ambos litigantes, las costas se compensarán distribuirán prudencialmente por el juez o tribunal
en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas; pero si la reducción de las pretensiones de una
de las partes no superare el 20% o dependiere legalmente del arbitrio judicial o dictamen de perito,
procederá la condenación total en costas al vencido. No obstante, los magistrados podrán eximir total
o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentren mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento.
Incidentes.- La falta de pago de las costas por el
trabajador vencido en un incidente no paralizará el trámite del juicio principal, ni le impedirá plantear
nuevos incidentes.
Cualquiera de las partes incurrirá en costas no obstante el
allanamiento en sede judicial, si hubiere dado lugar a la demanda después de la reclamación
efectuada ante la autoridad administrativa pertinente, o hubiere obligado a la actora a recurrir al
juicio por incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, o por no haber respondido a las
intimaciones privadas debidamente justificadas.
TÍTULO VII — RECURSOS
CAPÍTULO I — Reposición
El recurso de reposición tendrá lugar solamente contra las
providencias, decretos o autos dictados sin sustanciación, trajeren o no gravamen irreparable, a fin de
que el juez o tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
Deberá interponerse dentro de los tres días y se dictará resolución
previo traslado al solicitante de la providencia recurrida.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurre, será resuelta
sin sustanciación.
Prueba.- Si el recurso fuere notoriamente improcedente, el juez o
tribunal podrá desecharlo sin ningún trámite.
Si la resolución dependiere de hechos controvertidos podrá ordenarse que se produzcan las pruebas
que las partes hubieren ofrecido en los escritos de interposición y respuesta.
CAPÍTULO II — Apelación
El recurso de apelación, salvo lo dispuesto expresamente en contrario procederá contra:
a) la sentencia definitiva sobre lo principal en toda clase de juicio;
b) las resoluciones que acojan excepciones;
c) las resoluciones que rechacen excepciones;
d) las resoluciones que desechasen la homologación de un acuerdo total o parcial. En este caso, el
remedio se concederá con elevación inmediata, siendo requisito de admisibilidad la fundamentación
simultánea. Si las partes hubieran interpuesto la apelación en forma conjunta, el tribunal de alzada
decidirá sin más trámite;
e) los demás autos que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Forma y plazo. Domicilio. Efecto. Concesión.
I. - Interposición:
La apelación será deducida dentro de los cinco días de la notificación, debiendo el apelante especificar
expresamente si la impugnación es total o parcial. Ante la falta de especificación acerca de los alcances
del recurso, se considerará que la apelación se interpone contra la totalidad de la sentencia.
Si el recurso de apelación fuera interpuesto en forma parcial, se precisarán los puntos o rubros del
fallo que se recurren; ante el incumplimiento de este recaudo, el juez intimará al apelante para que en
el plazo de dos días subsane la insuficiencia, bajo apercibimiento implícito de tener por no interpuesto
el recurso. En ambos casos, si el tribunal de alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que
el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los
vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá
aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas
prudencialmente.
II.- Constitución de Domicilio:
Cuando la sede del tribunal de apelación no estuviera en el mismo lugar que la del juzgado, las
partes deberán constituir domicilio procesal en el asiento del primero, en las siguientes oportunidades
procesales:
a) la apelante, al interponer el recurso de apelación;
b) la apelada, ante el mismo juez de primera instancia, dentro de los tres días de notificársele la
concesión del recurso.
En caso de omitirse el cumplimiento de este requisito, se tendrá por constituido domicilio procesal
en la secretaría del tribunal de apelación.
III.- Efecto:
El recurso de apelación, excepto que este Código establezca algo distinto, será concedido con efecto
suspensivo.
IV.- Concesión. Remedios:
En el caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades
JUS, para la concesión del recurso se deberá acreditar el previo depósito judicial de la acreencia
admitida, a la orden del juzgado y con imputación a la causa. Esta suma quedará depositada hasta
tanto exista sentencia con autoridad de cosa juzgada. Igual regla se seguirá cuando la apelación fuera
interpuesta como parcial y la cuantía de los rubros apelados no superare el equivalente a dicha suma.
El juez considerará a tales fines los importes que obren en la sentencia, en la pericia contable o en
la demanda, estimando en su caso los intereses aproximadamente devengados desde entonces, no
admitiéndose ninguna articulación incidental sobre su decisión.
El juez proveerá el recurso sin sustanciación alguna. El auto o decreto por el que se conceda un recurso
podrá ser revocado, modificado o reformado por el juez que lo dictó y también por el tribunal de
alzada. En ambos casos, el reclamo se formalizará mediante el pedido de reposición.
El rechazo de la impugnación no impide su reiteración ante el tribunal de alzada.
Apelación inmediata y diferida.- En los casos de los incisos
a) y b) del Artículo 108, concedido el recurso se elevarán los autos al superior para su sustanciación,
inmediatamente después de vencidos los plazos del Artículo 109.
En los casos de los incisos c) y d) del Artículo 108, el recurso se sustanciará conjuntamente con el que
se concediere contra la sentencia definitiva, o de manera autónoma en el caso en que la sentencia no
hubiera sido recurrida, siempre que el mismo se hubiera deducido en tiempo y forma y se mantuviera
en la alzada.
El apelante podrá desistir de los recursos interpuestos. Si el
desistimiento se formalizará antes de expresar agravios, no generará costas.
CAPÍTULO III — Nulidad
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 38, el recurso de
nulidad sólo procederá contra las sentencias definitivas y autos posteriores a ésta, pronunciados con
violación u omisión de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter
de sustanciales.
Se interpondrá conjuntamente con el recurso de
apelación, en el mismo plazo y se sustanciará por los mismos trámites. La interposición de uno no
llevará implícito el del otro y deberán sostenerse de manera autónoma ante la Alzada.
Si el procedimiento estuviera arreglado a derecho y la nulidad proviniera
de la forma y contenido de la resolución, el tribunal de apelación así lo declarará y dictará la que
corresponda.
Si la nulidad proviniera de vicio en el procedimiento, se declarará nulo lo obrado que se relacione
con la actuación nula o que sea su consecuencia y se remitirán los autos al juzgado que por orden de
nominación corresponda para que trámite la causa y dicte resolución.
CAPÍTULO IV — Recurso Directo
Trámite.
a) Si el juez denegare los recursos de apelación o nulidad, el recurrente podrá acudir directamente ante
el tribunal de alzada pidiendo la concesión del recurso. El recurso directo se interpondrá dentro de los
cinco días posteriores a la notificación de la denegatoria si el superior tuviera su asiento en el lugar
del juicio y de los diez días en los otros casos, acompañando copia de las resoluciones recurridas y
su notificación, del escrito de interposición del recurso y del auto o decreto denegatorio del recurso y
su notificación. El tribunal de alzada puede solicitar los informes sobre cualquier circunstancia de la
causa y, excepcionalmente, requerir la elevación de los autos principales para su consulta, debiendo
reintegrarlos en el término de tres días.
b) Presentado el recurso directo, el tribunal decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido
bien o mal denegado y la forma o modo de su otorgamiento si correspondiera. En el primer caso,
remitirá las copias al juez de primera instancia en el segundo, ordenará la elevación de los autos
principales para tramitar el recurso.
CAPÍTULO V — Recursos especiales y extraordinarios
Los recursos especiales, tanto ordinarios como
extraordinarios, legislados y regulados en leyes particulares, se sustanciarán por los trámites previstos
en las mismas, sin perjuicio de otros que se establezcan en este Código.
TÍTULO VIII — PROCEDIMIENTO EN LAALZADA
CAPÍTULO I — Sustanciación
Procedimiento en la Alzada:
I.- Recepción de los autos. Notificación.
Recibidos los autos en el tribunal de alzada, se notificará a las partes la integración del tribunal.
Dentro de los cinco días de efectuada la notificación, deberán plantearse las cuestiones relativas a la
concesión del recurso efectuado por el juez de primera instancia, según lo establecido en el apartado
IV del Artículo 109.
II.-Expresión de Agravios.
Consentida la integración del tribunal, se correrá traslado al apelante para que exprese sus agravios
dentro del término de cinco días cuando la sede del tribunal de apelación estuviera en la misma
ciudad que la del juzgado a quo o por diez días en los demás supuestos, con apercibimiento de tenerse
por operada la deserción del recurso. De la expresión de agravios se correrá traslado al apelado por
igual término. Si ambas partes hubieran recurrido, se correrán los traslados por su orden, debiendo
la demandada expresar los suyos al contestar los de la actora. De estos últimos se correrá traslado
a la otra parte.
Requisitos.- La expresión de agravios deberá fundarse
y contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere
equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido. La omisión
de este requisito podrá ser tomada por el tribunal, al decidir la causa, como conformidad con
las afirmaciones contenidas en aquella. No resulta admisible la simple remisión a presentaciones
anteriores.
En todos los supuestos se examinarán los agravios de conformidad con lo establecido en el Artículo
109.
Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo,
se dictará sentencia dentro del término de quince días.
CAPÍTULO II — Jurisprudencia Obligatoria
En los supuestos en los que se peticione la formación
de tribunal pleno o plenario, se procederá de conformidad con lo establecido en la ley Nº 10160 -
Orgánica del Poder Judicial. El pedido de tribunal pleno o plenario deberá girarse a la Presidencia
a fin de que la Cámara examine, por simple mayoría de votos, los requisitos de admisibilidad del
pedido, de conformidad con las pautas establecidas en aquella. En el supuesto de Tribunal plenario,
actuará la Presidencia de la Cámara donde tramitan los autos.
TÍTULO IX — PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
CAPÍTULO I — Pronto pago
Si una de las partes, en cualquier estado del juicio
o en actuaciones labradas por ante la autoridad administrativa del trabajo, reconociera adeudar a la
otra algún crédito cuyo importe fuera líquido o pudiera liquidarse por simples operaciones contables
y tuviera por origen la relación laboral, el juez, a petición de parte, ordenará su inmediato pago,
quedando expedito en caso contrario el procedimiento establecido por este Código para su ejecución.
En caso de que la sentencia fuere consentida parcialmente, procederá igualmente el pago inmediato
o la ejecución en lo que no ha sido objeto de recurso.
CAPÍTULO II — Procedimiento declarativo con trámite abreviado
Procederá el trámite reglado en este
capítulo cuando el trabajador, al demandar el pago de una suma de dinero líquida o que se puede
liquidar mediante simples operaciones contables:
a) invoque pretensiones que tornen innecesario cualquier debate causal o de derecho en torno a la
procedencia del crédito; y
b) lo haga con respaldo documental que confiera fuerte probabilidad de ser ciertas las circunstancias
de hecho de las que dependa la existencia y cuantificación de aquél.
A los fines de la admisibilidad, bastará con la atribución del documento a la contraparte o, en caso de
instrumentos públicos o privados emanados de terceros, que se identifique claramente al autor y, en
su caso, al fedatario o a la oficina en que pueden recabarse.
La utilización de esta vía no implica renunciar a los mejores derechos de los que el actor se considere
titular, por los mismos o distintos rubros, ni es incompatible con su reclamo por el trámite ordinario.
Utilizadas ambas vías, entenderá en ellas el juez o tribunal que hubiere prevenido.
Sin perjuicio de otros supuestos
adecuados a las condiciones generales de procedencia, bajo sus exigencias, se entenderá especialmente
que habilitan esta vía:
a) el despido directo sin invocación de causa, o en que la invocada viole de modo evidente la carga
de suficiente claridad o resulte manifiestamente inconsistente con la configuración legal de la injuria;
b) el despido indirecto por falta de pago de haberes, previamente intimados;
c) el despido directo justificado en fuerza mayor o en falta o disminución de trabajo, respecto de la
indemnización atenuada que corresponde en tales casos;
d) el pago de la indemnización acordada por la ley en los demás supuestos de extinción del contrato
que sólo dependan de la verificación objetiva de un hecho, siempre que el mismo se documente con
la demanda; en el supuesto de la indemnización por incapacidad absoluta e inculpable se entenderá
verificado, a estos fines, si se acompaña dictamen médico oficial que acredite una incapacidad del
66% o más;
e) el pago de salarios en mora, cuando con la demanda se acompañen copias de recibos por períodos
anteriores u otros instrumentos de los que se desprenda verosímilmente que la relación laboral se
encontraba vigente al momento en que se afirman devengados.
El trámite reglado en este título se aplicará
a la demanda por reinstalación prevista en la Ley de Asociaciones Sindicales cuando se acompañen
a la misma las certificaciones expedidas por la entidad sindical relativas a su candidatura o
investidura, constancia de la notificación escrita de su postulación o designación al empleador y de la
comunicación al representante o candidato, del acto prohibido o vedado por la legislación sustantiva.
En tal caso, no se admitirá como oposición válida ninguna defensa basada en la justificación sustancial
del acto, ni tampoco impugnaciones referidas a la investidura que no hayan sido realizadas por escrito
antes de comunicar la medida. El plazo previsto en el Artículo 127 será, en este supuesto, de tres días.
Firme la sentencia que ordene la reinstalación, quedará además expedita la ejecución de los salarios
caídos.
El trámite abreviado procederá también para demandar la
entrega de los certificados de trabajo, de aportes o de formación profesional que deban expedir los
empleadores al término de una relación laboral, de aprendizaje, de pasantía o modalidades asimilables,
conforme a las disposiciones legales, convencionales o reglamentarias del Derecho del Trabajo,
incluyendo la restitución de la libreta prevista en el régimen de la construcción, toda vez que de la
documentación acompañada se desprendan las circunstancias de hecho que deban asentarse en las
mismas.
La demanda deberá proponerse con los requisitos del Artículo 39, y
las siguientes modificaciones:
a) la identificación del demandado y denuncia de su domicilio;
b) no se admitirá ninguna otra prueba que la informativa o pericia caligráfica necesaria para
corroborar, de ser negada, la autenticidad de algún instrumento identificado en la demanda, o su envío
o recepción;
c) deberá cuantificarse el crédito, o suministrarse con detalle y precisión las bases para las operaciones
contables pertinentes.
Notificación. Embargo. Recibida la demanda, si el juez considerase
satisfechas las exigencias de admisibilidad del trámite y entendiera que resulta competente, dictará
resolución ordenando el cumplimiento de la obligación demandada dentro de los diez días. Si el
demandado se domiciliare fuera de la sede del juzgado, el juez podrá ampliar el plazo intimatorio
hasta un máximo de veinte días.
La resolución se notificará íntegramente por oficial de justicia, o en su defecto por quien cumpliera
su función, con copia de la demanda y documentación pertinente, en el domicilio real, no siendo
admisible la citación por edictos.
Podrá igualmente, a pedido del actor, ordenarse la traba de embargo preventivo por el importe de la
demanda, sus intereses y costas.
Las medidas cautelares se entenderán siempre dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En
casos especiales el juez, por auto fundado, podrá exigir contra cautela.
Contra la resolución que rechaza in limine la demanda, procederán los recursos de revocatoria y
apelación en subsidio.
Apercibimiento.- La resolución del Artículo anterior conlleva
implícitamente un traslado para que, en el mismo plazo, el demandado se allane o se oponga.
Dicho traslado se hará bajo apercibimiento de que el silencio o la falta de oposición idónea producirá
el efecto de consolidar la resolución notificada, que en tal caso pasará en autoridad de cosa juzgada
material.
En el contexto de este título el allanamiento supone la renuncia a
discutir la procedencia sustancial de la pretensión demandada. Producido, concluye la fase declarativa
quedando expedita la ejecución conforme a las normas de este código, en la que sólo podrán discutirse
los aspectos aritméticos de la liquidación.
Podrá también hacerse, por escrito, un ofrecimiento de cancelación total en cuotas con fechas ciertas de
pago. Aceptada del mismo modo la propuesta por el actor, su posterior incumplimiento dará derecho
al trabajador a ejecutar sin más trámite la totalidad del saldo.
Dentro del plazo acordado para el cumplimiento, el demandado podrá
oponerse a la procedencia del trámite abreviado.
Además de la prescripción, la oposición sólo se admitirá con los siguientes fundamentos:
a) falsedad extrínseca de los documentos atribuidos a la demandada o a terceros, o negativa del envío
o recepción de la correspondencia en su caso;
b) hechos o actos jurídicos extintivos de la obligación demandada, debidamente documentados;
c) negativa sobre el fundamento fáctico jurídico del crédito con base en razones que, apreciadas
estrictamente por el juez, resulten en la necesidad o conveniencia de imprimir a la especie el trámite
ordinario.
Las cuestiones puramente aritméticas relativas a la cuantificadón del crédito no autorizan a oponerse
y serán diferidas a la etapa de ejecución, sin perjuicio y de la facultad judicial de convocar a audiencia
conciliatoria.
Los reconocimientos pardales que resulten explícitos, o aquellos que deriven de la falta de oposición
expresa y concreta a ciertos rubros, o a una porción de los mismos, darán lugar a que se declare su
pronto pago según el capítulo anterior.
El juez podrá rechazar liminarmente las oposiciones que
no se ajusten a las exigencias del Artículo anterior. En caso contrario, correrá traslado por cinco días
a la actora para que se expida sobre el mérito de la oposición, debiendo en tal oportunidad reconocer
o negar los documentos que en la misma se le hubieren atribuido.
Cuando la impugnación se hubiere basado
en documentos cuya autenticidad o recepción estuviere controvertida, el juez deberá disponer, antes
de expedirse, la producción de la prueba pericial o la informativa necesaria para dirimir el punto.
Recursos.- Oídas las partes y diligenciada en su caso la prueba del
Artículo anterior, el juez dictará sentencia dentro del plazo de cinco días admitiendo o rechazando
la oposición.
Si hiciere lugar a la oposición, será inapelable para el actor, pero se considerará que hace cosa juzgada
meramente formal y no impide la promoción o continuación del trámite ordinario por los mismos
rubros. La prueba producida con control de partes en este pleito podrá trasladarse al juicio ordinario.
Si rechazare la oposición, la sentencia podrá ser apelada dentro del término de cinco días y se
concederá con elevación inmediata y efecto suspensivo.
Es requisito de su admisión la fundamentación simultánea y el depósito judicial a cuenta y orden
del juzgado de la obligación dineraria emergente de la sentencia si la misma es igual o inferior a 40
(cuarenta) unidades jus. Elevados los autos, la recurrida podrá presentar memorial dentro de los cinco
días de notificarse la radicación en la alzada.
Costas. Honorarios.- La negativa injustificada de la autenticidad de
documentos atribuidos o del envío o recepción de correspondencia será juzgada como abusiva y el
juez deberá aplicar con especial rigor, las sanciones previstas por la legislación de fondo o adjetiva
para los supuestos de conducta procesal temeraria o dilatoria.
El demandado vencido en la oposición que dedujere soportará las costas del trámite, y los honorarios
se regularán en tal caso como si correspondiere a un juicio de conocimiento completo.
En todos los demás supuestos se estará a las disposiciones comunes sobre imposición o distribución
de costas, pero los honorarios se regularán con reducción de un cincuenta por ciento.
CAPÍTULO III — Demandas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
Cuando en sede administrativa, provincial o nacional,
hubiere quedado firme la determinación de un crédito imputado a indemnización tarifada por accidente
de trabajo o enfermedad profesional, la demanda para obtener su cobro tramitará por la vía del pronto
pago.
Cuando la naturaleza laboral del accidente o enfermedad estuviere
reconocida por el responsable o mediare determinación firme en sede administrativa, quedando
pendiente exclusivamente la controversia sobre la determinación del grado de incapacidad o sobre
el monto de la indemnización según los baremos y tarifas legales, deberá precederse con arreglo al
trámite sumarísimo adecuado a las siguientes disposiciones:
a) con la demanda deberán acompañarse todos los antecedentes documentados que obren en poder
del actor, o indicarse el modo de recabarlos. Deberá indicar además, clara y fundadamente, la razón
de su disconformidad con el grado o tipo de incapacidad acordado, con referencia a los baremos y
demás factores de ponderación emergentes de la regulación de fondo, o el modo de cuantificar la
indemnización según las tarifas de ley;
b) en el responde se deberá indicar claramente cuál es el grado de incapacidad que, a juicio del
responsable, corresponde asignar a la víctima según la normativa de fondo, o cuál es el importe
correcto de la liquidación, acompañando toda la documentación que respalda su criterio. El traslado
de la demanda conlleva el apercibimiento de que su silencio o el incumplimiento de la carga de
contradecir fundadamente, dará lugar a que se dicte sentencia sin más trámite conforme a derecho;
c) si demanda y contestación cumplieran los requisitos impuestos por los incisos anteriores, el juez
dispondrá sin más trámite la realización de la pericia médica, contable o ambas;
d) en el supuesto de que la víctima hubiere sido un agente público, esta vía sólo quedará habilitada
cuando se hubieren cumplimentado las instancias administrativas para la calificación del infortunio
y la determinación de la incapacidad, según los reglamentos administrativos, o corresponda tenerlas
por agotadas por mora de la Administración;
e) sólo serán recurribles el rechazo in limine y la sentencia definitiva;
f) la sustanciación de este trámite no suspende el derecho de la víctima a recibir las prestaciones
dinerarias o en especie ajenas a la controversia, ni inhibe la declaración del pronto pago respecto del
porcentaje de incapacidad o del resarcimiento reconocidos en sede administrativa o en el responde.
Cuando estuviere negada la ocurrencia del siniestro,
su naturaleza laboral, o cuando se demandare la reparación integral por daños y perjuicios, se aplicará
el trámite ordinario previsto en esta ley.
Las acciones que la víctima o sus derechohabientes tuvieren contra distintos responsables con motivo
del mismo siniestro podrán, en tal caso, tramitar en el mismo expediente, aplicándose las reglas del
Código Procesal Civil y Comercial para los casos de acumulación subjetiva por conexidad de los
hechos. En caso de haberse propuesto separadamente, el juez podrá ordenarla de oficio, precediéndose
a la radicación ante el que hubiere prevenido, en decisión inapelable.
La prueba será común a todos los litigantes, pero la responsabilidad de cada demandado será juzgada
conforme a los presupuestos propios de la pretensión intentada contra él.
CAPÍTULO IV — Restitución de multas
Una vez firme la sentencia que revoca la
aplicación de una multa administrativa de policía del trabajo, o la reduce en su importe, la restitución
tramitará ante los jueces de primera instancia por vía de apremio, bastando como título la copia
certificada de la sentencia.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO — EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Impugnación de la planilla.
I.- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el mismo juez que ha entendido originariamente en la
controversia, previa liquidación íntegra y detallada, aprobada, de capital, intereses y costas, ordenará
su ejecución intimando el pago al deudor.
II.- Si se dedujere impugnación, a la planilla practicada, la misma deberá incluir, además de sus
fundamentos, una liquidación alternativa de la deuda conforme al criterio del impugnante. En caso
de incumplimiento de estos recaudos, el juez o tribunal deberá considerar como no presentada la
impugnación, sin perjuicio de ponderar la conducta del impugnante como abusiva.
En todos los casos, el juez resolverá conforme las pautas de la sentencia.
III.- La resolución que se dicte será apelable. Elevados los autos, el tribunal de alzada dictará
resolución sin más trámite, pudiendo las partes presentar un memorial facultativo dentro de los cinco
días de radicación de la causa.
No efectuado el pago dentro de los tres días, se trabará
embargo en bienes del deudor, decretándose la venta de los mismos por el martillero que se designare,
precediéndose conforme lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial para el cumplimiento
de la sentencia de remate.
TÍTULO XI
CAPÍTULO ÚNICO — MEDIDAS CAUTELARES
Asistencia médica. Sustitución.- Además de las medidas
cautelares que correspondieren de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial,
las que serán aplicables siempre que no resultaran incompatibles o no se superpusieran con las
establecidas en este código, antes de entablada la demanda o en el curso del juicio, el juez, a petición
de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del
demandado y también disponer que éste proporcione a su cargo la asistencia médica y farmacéutica
requeridas por la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional en las condiciones
previstas por la ley respectiva.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre bienes del
deudor, en los siguientes casos:
a) cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que
por cualquier causa, se hubiera disminuido notablemente su responsabilidad patrimonial, en forma que
perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del peticionante surja verosímilmente
de los extremos probados;
b) cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que hagan presumir
el derecho alegado;
c) cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado atribuido al
deudor, si la firma fuera reconocida o declarada auténtica;
d) en los supuestos en que, conforme las leyes de fondo, los trabajadores tengan privilegio especial
sobre los bienes.
En los supuestos de embargos preventivos ordenados, antes del dictado de la sentencia de mérito, sobre
fondos, recaudaciones, cuentas corrientes o cualquier otra modalidad que conlleve la inmovilización
de dinero, la regla será la sustitución de la cautelar, conforme valoración que efectuará el juez o
tribunal acerca de la suficiencia del bien ofrecido. En caso de apelación, será otorgada con efecto
devolutivo si ordena la sustitución. En caso de allanamiento tempestivo del peticionante al pedido de
sustitución, las costas serán impuestas en el orden causado.
TÍTULO XII — PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPITULO ÚNICO — DESALOJO LABORAL
En los casos previstos en el Artículo 2° inciso b) de este Código,
promovida la solicitud de desalojo ante el juez competente, éste, previa audiencia del trabajador, podrá
disponer la desocupación del inmueble en el término que establezca la ley sustantiva o se fije en su
defecto, acreditada que sea la existencia de la causal invocada.
CAPÍTUL0 1
OFICINA DE CONCILIACIÓN LABORAL Y DE ORDENAMIENTO DEL PROCESO
TÍTULO XII BIS — CONCILIACIÓN DESCONCENTRADA
Artículo 143
Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso
La Oficina de
Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso será el órgano encargado de la gestión judicial
de conciliación; la simplificación y depuración litigiosa de los procesos laborales de su incumbencia
y los trámites procesales pertinentes hasta culminada su gestión. Los principios procesales que rigen
su organización y funcionamiento son los expuestos en el Título Preliminar de este Código.
En cada Distrito judicial previsto en la Ley Orgánica
del Poder judicial donde se constituya una Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del
Proceso que tendrá su asiento en su sede. Estará constituida por uno o más Jueces Laborales de
Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, y uno o más Conciliadores Laborales, y el personal
necesario para el adecuado servicio.
Su estructura deberá ser establecida por la Corte Suprema de justicia en cada Distrito, previa propuesta
no vinculante de la Cámara de competencia Laboral en la Circunscripción correspondiente.
La dirección de la Oficina estará a cargo del juez Laboral de
Conciliación y de Ordenamiento del Proceso. Si hubiese más de uno en el Distrito, será el elegido por
mayoría de sufragio de todos los vocales de la Cámara de Apelación con competencia en lo laboral
respectiva, en votación secreta que se realizará cada año en la primera quincena de diciembre, junto a
la elección del Presidente de la Cámara, entrando ambos en funciones en la misma fecha. Sin perjuicio
de lo que se establezca reglamentariamente, el Presidente de la Oficina tendrá como funciones:
a) dirigir la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso como único y máximo
responsable de su organización y superintendencia;
b) decidir dentro de sus facultades con relación al personal lo relativo a: permisos, traslados, licencias
y lo inherente a las relaciones de índole laboral de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder judicial;
c) organizar la agenda de audiencias que le competen, con auxilio de los conciliadores laborales
asignados de forma tal de cumplir con el plazo que para tales fines se dispone en este Código, la que
por razones fundadas en el cúmulo de trabajo podrá extenderse como máximo hasta el doble;
d) distribuir equitativamente el trabajo entre los Jueces Laborales de Conciliación y de Ordenamiento
del Proceso.
Competencia exclusiva y exclusiones de la Oficina de Conciliación Laboral y de
Ordenamiento del Proceso. La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso entenderá
en el conocimiento y la tramitación de las causas desde la presentación de la demanda y hasta la
íntegra celebración de la audiencia del artículo 51, en:
a) los litigios entre empleadores y trabajadores por conflictos individuales y pluriindividuales de
derecho, derivados del contrato de trabajo o de una relación laboral, o de aprendizaje, becas y
pasantías;
b) las pretensiones promovidas por los trabajadores o sus derecho habientes para la reparación del
daño ocasionado por los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, incluso cuando se ejerza la
acción por la vía del Derecho Civil, contra empleadores y aseguradores;
c) en la admisión y homologación, o en su caso rechazo, de los acuerdos transaccionales que
empleadores y/o aseguradores y trabajadores celebren con motivo de una relación laboral o de
infortunios laborales, y las controversias que se deriven de los mismos.
La Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento del Proceso no entenderá en:
a) en los procedimientos abreviados de los Capítulos I, II y III del Título IX del presente Código;
b) en las causas de los incisos b), c), d), e), h) e i) del Artículo 2 del presente Código;
c) en las demandas de amparo, aseguramiento de bienes y de pruebas promovidas autónomamente,
medidas preparatorias de juicio ordinario y, en general, en todos aquellos procedimientos en los que no
esté previsto el trámite ordinario de este Código, en especial cuando el trámite de la acción promovida
no prevea la celebración del artículo 51 del presente Código;
d) en las demandas contra personas en estado de Quiebra, la Provincia, sus entes autárquicos
institucionales, municipalidades o comunas;
e) en las acciones contra litisconsorcios pasivos cuando alguno de los litisconsortes se encuentre
exceptuado conforme el inciso anterior.
En los expedientes en los que debe entender la Oficina
de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, se presentará la demanda ante la Mesa de
Entradas Única Laboral, la que remitirá el expediente directamente a esa Oficina, sin adjudicación
de Juzgado en lo Laboral.
Una vez recibidas las actuaciones en la Oficina de Conciliación Laboral y Ordenamiento Procesal,
la misma deberá observar el cumplimiento de los presupuestos procesales y expedirse sobre la
admisibilidad de la demanda y pretensiones esgrimidas. En su caso deberá ordenar la modificación o
adecuaciones que estime pertinentes para la admisión.
Culminado el procedimiento que le compete a la Oficina, y previa resolución de
los incidentes originados en el mismo, en caso de no haberse arribado a un acuerdo total, ésta remitirá
la causa a la Mesa de Entradas Única Laboral, a los fines de la adjudicación al Juez en lo Laboral,
para continuar el proceso y dictar la sentencia definitiva.
El Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso reviste las
facultades del Juez en lo Laboral en la intervención que le compete. En todos los casos donde en este
Código se utilice la expresión juez o jueces deberá entenderse, mientras que esté interviniendo esta
Oficina, Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso.
CAPÍTULO II — CONCILIADOR LABORAL
Créase el cargo de Conciliador Laboral, que será designado
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Corte Suprema de justicia, previo cumplimiento del
procedimiento de selección previsto en el artículo siguiente. La Corte Suprema de Justicia lo asignará
a la Oficina de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso para el cumplimiento de su
cometido.
Para ser Conciliador Laboral se requiere:
a) ser abogado, con cuatro años de antigüedad en el ejercicio de la profesión;
b) poseer ciudadanía argentina;
c) contar con dos años de residencia inmediata en la Provincia, si no se ha nacido en ella;
d) acreditar formación y experiencia en áreas vinculadas al Derecho del Trabajo y en Métodos
alternativos de resolución de conflictos; y,
e) reunir los demás requisitos relativos al cargo de Jefe de División, estando comprendido por el
mismo régimen legal.
El Conciliador Laboral será seleccionado en virtud de un estricto concurso público de antecedentes y
oposición de forma tal que asegure idoneidad, experiencia y conocimientos versados en el ámbito del
Derecho del Trabajo, pudiendo establecerse además un Consejo Asesor que intervenga en forma no
vinculante para la designación. Los concursos deberán garantizar celeridad, publicidad; transparencia
y excelencia en el procedimiento.
Los conciliadores laborales, dentro de la Oficina.de Conciliación Laboral y de
Ordenamiento del Proceso, se suplen inmediata y recíprocamente entre sí, ante cualquier circunstancia
que revele dicha necesidad, inclusive ante la diferencia circunstancial de cúmulo de trabajo entre los
mismos. Cualquier discrepancia al respecto será elevada de inmediato en forma verbal, y así resuelta,
por quien presida la Oficina.
El Conciliador Laboral deberá excusarse de
intervenir cuando concurran las causales previstas para los jueces. Por los mismos motivos las partes
los podrán recusar con causa. Si el Conciliador Laboral la rechaza, el Juez Laboral de Conciliación
y de Ordenamiento del Proceso que asigne la Oficina resolverá sobre su procedencia. La decisión
será irrecurrible.
El Conciliador Laboral no podrá asesorar, representar o patrocinar a
quienes fueron partes en las actuaciones en las que hubiere intervenido como tal, hasta los dos años
posteriores a su cese en el Poder judicial de Santa Fe.
CAPÍTULO III — PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN Y ORDENAMIENTO DEL PROCESO
En los Distritos judiciales en que se crearen oficinas de Conciliación Laboral
y de Ordenamiento del Proceso, la audiencia del artículo 51 de este Código será celebrada
inexcusablemente con la intervención de un Conciliador Laboral, bajo sanción de nulidad, debiendo
intervenir activamente en aquella, ajustándose el trámite también al siguiente procedimiento:
I. - Formulación de acuerdos.
a) el Conciliador Laboral intentará conciliar a las partes procurando un acercamiento de posiciones.
Orientará el debate, pudiendo emitir opiniones, incluso proponer una o varias fórmulas para la
solución del conflicto o de las diferencias, ya sea en forma total o parcial.
Cuidará en todo momento la preservación de los derechos irrenunciables del trabajador;
b) el Conciliador Laboral para el logro de las finalidades del procedimiento, podrá requerir datos, o
informaciones a las partes, bajo un régimen de confidencialidad, o a terceros, a los fines de ilustrarse
sobre los hechos y el derecho invocados, pudiendo requerir el auxilio de peritos profesionales como
médicos, contadores, ingenieros integrantes del Poder judicial, incluso de organismos estatales;
c) alcanzado un acuerdo conciliatorio parcial o total, se instrumentará en un acta firmada por las partes
y sus apoderados o patrocinantes, frente al Conciliador Laboral. Las cláusulas deberán expresarse
con claridad;
1.d) el Conciliador Laboral emitirá dictamen fundado y no vinculante, en relación al requerimiento de
homologación total o parcial, al Juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso,
quien deberá emitir resolución fundada al respecto, teniendo a su cargo -en su caso- la ejecución del
acuerdo homologado y los trámites relacionados con el cobro de honorarios de los letrados y peritos
intervinientes;
e) en caso de no haberse arribado a acuerdo alguno, y considerar el Conciliador Laboral que la cuestión
es de puro derecho, emitirá dictamen fundado no vinculante, debiendo resolver el Juez Laboral de
Conciliación y Ordenamiento del Proceso; y,
f) en el caso en que el conciliador Laboral y de Ordenamiento del Proceso considere fundadamente
que el conflicto suscitado es de puro derecho, de escasa actividad probatoria y de simple y sencilla
resolución, el juez de Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso que entienda en la causa
podrá proponer u ofrecer a las partes diligenciar las pruebas y dictar Sentencia. En tal caso tendrá
todas las facultades de un Juez Laboral.
Aceptado el ofrecimiento por las partes las pruebas se diligenciarán en un plazo no mayor de 30 días
desde la aceptación. Diligenciadas las pruebas o declarada de puro derecho la cuestión el Conciliador
Laboral designará una audiencia dentro de los 15 días para escuchar las alegaciones de las partes
en forma oral. Celebrada esta audiencia el Juez de Conciliación dictará Sentencia dentro de los 15
días posteriores. Esta Sentencia será apelable conforme las disposiciones generales previstas en este
Código. Si la demandada empleadora rechazare el ofrecimiento o propuesta arriba mencionada, el juez
Laboral que dicte Sentencia podrá merituar fundadamente que el rechazo tuvo meros fines dilatorios
y podrá aplicar intereses sancionatorios en el marco de lo normado por el artículo 275 del Régimen
de Contrato de Trabajo.
II.- Simplificación de las cuestiones litigiosas - Reducción de actividad probatoria.
El Conciliador Laboral examinará los puntos en litigio y la prueba pertinente para su resolución,
tendiendo a simplificar los puntos en debate, pudiendo aconsejar al juez en lo laboral de Conciliación
y de Ordenamiento del Proceso la reducción probatoria propuesta por las partes en caso de
pruebas manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias: El Juez en lo laboral de
Conciliación y desordenamiento del Proceso podrá así declararlo por resolución fundada. Ofrecida
por las partes, si la prueba puede obternerse de inmediato por medios informáticos, así lo efectuará
el Conciliador Laboral.
El Conciliador Laboral tenderá a la reducción de la carga documental del proceso, dejando constancia
en el acta de audiencia de aquella que fuere restituida a las partes, quienes deberán conservarla bajo
su responsabilidad, sin perjuicio de poder ser requeridas las mismas por autoridad judicial hasta tanto
recayere sentencia firme en el proceso.
Las liquidaciones de los rubros demandados deberán ser efectuadas por las partes, salvo causas
justificadas que ameriten intervención de un perito, como necesidad de compulsas de libros.
III.- Incidencias y recurso.
Toda incidencia en el procedimiento previsto en el presente Capítulo, y que surjan con anterioridad a
la radicación del expediente ante el Juzgado en lo Laboral que corresponda, será resuelta por el Juez
en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, siendo la misma inapelable de acuerdo
a los dispuesto en el artículo 42 bis. Toda otra Resolución fundada del juez de Conciliación relativa
a las etapas procesales que se tramitan ante el mismo, como la que rechace la homologación, serán
apelables de conformidad a lo normado en el régimen recursivo previsto en este Código.
El conciliador laboral dispondrá de un plazo de treinta días contados desde
la celebración de la primera audiencia, pudiendo suspender esta primera audiencia con el objetivo de
cumplir su cometido y fines, pudiendo convocar a las partes a una o más audiencias que considere
oportunas a tales efectos. Las partes de común acuerdo, podrán disponer una prórroga de hasta quince
días en el trámite de conciliación.
Oferta razonable. Las partes procesales deberán
conducirse, en las tratativas conciliatorias, de buena fe, con lealtad y probidad. En los casos en que
no se logre una conciliación de derechos e intereses, la parte demandada podrá elevar al conciliador
laboral una oferta que estime razonable de transacción. En el caso de efectuarse la mencionada
oferta, la falta de aceptación por el accionante, habilitará que la sentencia pueda eximir al demandado
oferente, total o parcialmente, del pago de las costas del proceso, cuando el monto de la sentencia sea,
a valores constantes, inferior a la oferta.
Vencidos los plazos establecidos sin que se hubiera
arribado a una resolución total o parcial del conflicto o controversia, y agotado el trámite previsto
en este Código para la audiencia del artículo 51, se labrará un acta que deberá ser suscripta por el
Conciliador, que podrá contener su opinión no vinculante sobre las cuestiones medulares a resolver,
disponiendo el juez en lo Laboral de Conciliación y de Ordenamiento del Proceso, la respectiva
remisión a la Mesa de Entradas Única, para la adjudicación al Juez en lo Laboral.
Los Jueces en lo Laboral de Conciliación y Ordenamiento del Proceso
no proveerán la prueba anticipada, la que en su caso, se tendrá como prueba ofrecida en el momento
oportuno, salvo la prueba pericial médica cuando se trate de accidentes o enfermedades del trabajo.
El Juez de Conciliación y Ordenamiento del Proceso, inclusive por cuestiones
funcionales o de la mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente
en determinados expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.
El período de prueba comenzará a correr a partir del proveído de las.mismas por
el Juez en lo Laboral.
CAPÍTULO IV — DISPOSICIONES GENERALES
En los Distritos judiciales en que no hubiere sido creada una Oficina de
Conciliación Laboral y de Ordenamiento del Proceso, podrán nombrarse en los juzgados Laborales
existentes o de Fuero Pleno, Conciliadores Laborales. En este caso, los Conciliadores Laborales
tomarán en forma personal la audiencia del Artículo 51 del presente Código, bajo sanción dé nulidad,
ajustándose en lo pertinente al trámite dispuesto en el Título III Constitución y Desarrollo del Proceso,
Capítulo II Desarrollo del Proceso, salvo en cuanto a los incidentes, los que podrán despachar con su
sola firma en aquellos supuestos en los que no hubieren sido substanciados, con recurso de revocatoria
ante el Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno. En cualquier supuesto, debe entenderse en relación al
procedimiento reglado, Juez en lo Laboral o de Fuero Pleno, cuando se expresa Juez en lo Laboral
de Conciliación y Ordenamiento del Proceso.
El Juez del Trabajo o de Fuero Pleno, inclusive por cuestiones funcionales o de la
mejor prestación del trabajo, y el principio de celeridad, podrá asumir directamente en determinados
expedientes las funciones otorgadas al Conciliador Laboral.
Creada en el Distrito de que se trate la Oficina de Conciliación Laboral y de
Ordenamiento Procesal, los Conciliadores Laborales pasarán a depender de la misma
TÍTULO XIII — DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO ÚNICO
Las multas que impongan los jueces o tribunales con motivo
de la aplicación de este Código, serán destinadas a la cuenta que indique la Corte Suprema de justicia.
El cobro de las mismas se llevará a cabo por la vía del juicio de apremio y por los funcionarios que
disponga la Corte Suprema de justicia.
En cada Sala de las Cámaras de Apelación en lo Laboral, se
desempeñará un auxiliar con título de Contador Público Nacional, con categoría de revista de Perito
Judicial Contable.
TITULO XIV — NORMAS SUPLETORIAS
CAPITULO ÚNICO
Cuando expresamente lo establezca este Código o cuando resultaren
insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del Código Procesal
Civil y Comercial, debiendo tener en cuenta los magistrados su compatibilidad con las características
específicas del proceso laboral; como también la abreviación y simplificación de los trámites. En caso
de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación.
TITULO XV — DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días corridos
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL. Dentro del mismo plazo, el Poder Ejecutivo ordenará
su texto conforme a las disposiciones de la presente Ley, otorgando numeración correlativa como
número 143 y siguientes a los Artículos que en la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral - se designan
a partir del Artículo 125 (Titulo XII - Procedimientos Especiales - Capitulo Único - Desalojo Laboral).
Los juicios iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 7945 - Código Procesal Laboral continuarán
rigiéndose por sus disposiciones (Texto sin vigencia).
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior abróganse las
Leyes 3480, 7838 y toda otra disposición que se oponga al presente.
Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese
Fuente oficial: Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
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